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Título : Talpis v. Italia
Fecha: 2-mar-2017
Resumen : Un hombre y una mujer tuvieron un hijo y una hija en el marco de su matrimonio. En ese momento, el hombre comenzó a presentar signos de alcoholismo. A su vez, en distintas oportunidades, golpeó a su pareja y a su hija. La esposa denunció los episodios ante la policía. Durante su intervención, los oficiales constataron las heridas ocasionadas. Sin embargo, no se inició un proceso judicial. Un mes más tarde, la mujer fue víctima de un nuevo ataque. Ante una nueva denuncia, la policía sólo comprobó la identidad del hombre y le ordenó alejarse de ella. La mujer abandonó su hogar y, a través de una organización que asistía a las víctimas de violencia de género, presentó una denuncia por malos tratos y violencia. En su presentación, solicitó a las autoridades una acción rápida que protegiese a ella y a sus hijos. La organización puso a su disposición una vivienda. Luego de tres meses, el servicio social local informó que no contaba con recursos suficientes para proteger a la víctima en ese sitio y que debía abandonarlo. No obstante, señaló que antes de contar con la asistencia, debía realizar una presentación ante el servicio social local. La mujer comenzó a vivir en la calle hasta que una amiga le hospedó. Posteriormente, consiguió trabajo. Siete meses después de realizar la presentación a través de la organización, la mujer fue interrogada por la policía por primera vez. En esa oportunidad, cambió sus declaraciones. Señaló que su marido era un buen padre de familia y que, más allá de su adicción al alcohol, la situación en su hogar era calma. De esa manera, la investigación judicial fue finalizada. Luego de algunos meses, una nueva denuncia de violencia fue recibida por la policía. El marido fue detenido en estado de intoxicación y se lo liberó a las pocas horas. El hombre volvió al hogar y con un cuchillo hirió a su hijo. El joven murió. Las investigaciones fueron reabiertas. El hombre fue condenado a prisión perpetua por el homicidio de su hijo y los malos tratos hacia la mujer y su hija.
Argumentos: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que Italia era responsable por haber violado el artículo 2 (derecho a la vida) respecto de la muerte del joven y el artículo 3 (prohibición de la tortura) en relación a la falta de protección de la mujer en relación a los actos de violencia doméstica de la mujer. 1. Derecho a la vida – Vulnerabilidad “[L]os niños, niñas y otros grupos vulnerables –entre los que se encuentran las víctimas de violencia doméstica– tienen derecho a la protección del Estado, en forma de disuasión efectiva, contra graves violaciones de la integridad personal” (cfr. párr. 99). “El Artículo 2 del Convenio […] implica una obligación positiva para las autoridades respecto de la toma de medidas operativas de carácter preventivo para proteger a una persona cuya vida está en riesgo por la actos delictivos de otro individuo […]. Teniendo en cuenta las dificultades que conlleva la vigilancia de las sociedades modernas, la imprevisibilidad de la conducta humana y las opciones de carácter operativo que deben realizarse en términos de prioridades y recursos, el alcance de la obligación positiva debe interpretarse de manera que no imponga carga imposible o desproporcionada sobre las autoridades. No todos los reclamos que conlleven un riesgo para la vida pueden implicar que las autoridades tomen medidas operativas con base en el Convenio para evitar que ese riesgo se materialice. Para que surja una obligación positiva, debe establecerse que las autoridades sabían o debían saber de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida de una persona identificada a partir de los actos criminales de un tercero y que no tomaron medidas dentro del alcance de sus poderes que, juzgados razonablemente, podrían haberse esperado para evitar ese riesgo […]. Otra consideración relevante es la necesidad de garantizar que la policía ejerza sus poderes para controlar y prevenir el delito de una manera que respete plenamente el debido proceso y otras garantías que imponen restricciones legítimas en el alcance de su acción para investigar y llevar a los imputados ante la justicia, Incluidas las garantías contenidas en los Artículos 5 y 8 del Convenio” (cfr. párr. 101). “Ante todo, el Tribunal considera que no hay dudas respecto de la aplicación del Artículo 2 del Convenio sobre la situación que surge de la muerte del hijo de la peticionaria. En consecuencia, observa que –en el presente– caso la fuerza contra la peticionaria no fue letal. En principio, esto no excluye un análisis de la denuncia en virtud del Artículo 2 cuyo texto, leído de manera integral, demuestra que no sólo abarca el homicidio intencional sino también las situaciones en las que está permitido el uso de la fuerza, pero que puede resultar de manera involuntaria en la privación de la vida” (cfr. párr. 107 y 108). 2. Violencia de género – Acceso a la justicia “En principio, en un contexto de violencia doméstica, las medidas de protección tienden a evitar una situación peligrosa lo más rápido posible. El Tribunal observa que pasaron siete meses hasta que la peticionaria fue oída. Tal demora sólo podría servir para privar a la peticionaria de la protección inmediata requerida por la situación” (cfr. párr. 114). “[L]as autoridades nacionales tenían el deber de tomar en cuenta la inusual situación psicológica, física y material en la que se encontraba la peticionaria y evaluar su situación, proporcionándole el apoyo adecuado. Eso no se hizo en este caso” (cfr. párr. 115). “El Tribunal considera que, al no actuar rápidamente ante la presentación de la peticionaria, las autoridades nacionales privaron su denuncia de toda efectividad, creando una situación de impunidad que condujo a la repetición de los actos de violencia del hombre contra su esposa y su familia” (cfr. párr. 117). “El Tribunal reitera que en los casos de violencia doméstica, los derechos del imputado no pueden reemplazar los derechos humanos a la vida y a la integridad física y psicológica de las víctimas […]. A su vez, el Estado tiene la obligación positiva de llevar a cabo medidas operativas de carácter preventivo para proteger a una persona cuya vida se encuentra en peligro” (cfr. párr. 123). “[E]l Tribunal concluye que no se puede considerar que las autoridades hayan demostrado debida diligencia. Por lo tanto, fallaron en su obligación positiva de proteger el derecho a la vida de la peticionaria y su hijo en los términos del Artículo 2 del Convenio” (cfr. párr. 124). 3. Tortura - Trato cruel, inhumano y degradante – Debido proceso “[L]os actos violentos cometidos contra la peticionaria, manifestados en lesiones físicas y presión psicológica, son lo suficientemente graves como para ser clasificados como malos tratos dentro del alcance del Artículo 3 del Convenio. Por lo tanto, debe determinarse si las autoridades nacionales actuaron debidamente y en cumplimiento con los requisitos de ese Artículo” (cfr. párr. 126). “En este punto, el Tribunal reitera que el mero paso del tiempo puede ser en detrimento de la investigación e incluso poner en peligro las posibilidades de que resulte exitosa […]. También observa que el paso del tiempo inevitablemente desgastaría la cantidad y calidad de pruebas disponibles, y que la falta de diligencia pondría en duda la buena fe de los esfuerzos en la investigación, así como prolongaría el sufrimiento sobre las personas denunciantes” (cfr. párr 128). “El Tribunal destaca nuevamente que se requiere una especial diligencia en el desarrollo de los casos de violencia doméstica y considera que la naturaleza específica de la violencia doméstica tal como es reconocida en el Preámbulo del Convenio de Estambul […] debe ser tenida en cuenta en el contexto de los procesos locales” (cfr. párr. 129). “[E]l Tribunal también considera que, en los casos judiciales relacionados con la violencia contra la mujer, las autoridades nacionales tienen el deber de examinar la situación de extrema inseguridad y vulnerabilidad psicológica, física y material de la víctima y evaluar la situación debidamente con la mayor diligencia. En el presente caso, no hay explicación para la complacencia de las autoridades por un período tan largo –siete meses– previo al inicio del proceso penal” (cfr. párr. 130).
Tribunal : Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH
Voces: VIOLENCIA FAMILIAR
VIOLENCIA DE GÉNERO
ACCESO A LA JUSTICIA
VULNERABILIDAD
APRECIACION DE LA PRUEBA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DEBIDA DILIGENCIA
DERECHO A LA VIDA
TORTURA
TRATO CRUEL INHUMANO Y DEGRADANTE
DEBIDO PROCESO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Z.B. v. Croacia
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Talpis v. Italia.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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