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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2400
Título : | Bacher v. Austria |
Fecha: | 6-abr-2018 |
Resumen : | Simon Bacher, ciudadano austriaco nacido con síndrome de Down, presentaba un trastorno del espectro autista además de una enfermedad pulmonar crónica y una inmunodeficiencia que requerían atención médica periódica. De manera frecuente, necesitaba una silla de ruedas para acudir al hospital. En el año 1983, sus padres compraron una casa cuya entrada solo era accesible a través de un camino empinado y difícil de transitar, en particular cuando llovía. Tanto su casa como las aledañas necesitaban de una senda para poder entrar. Cuando los padres compraron la casa, el alcalde del municipio asumió que tenía el deber legal de construir un acceso de emergencia para su casa y las dos casas vecinas a fin de garantizar la evacuación y el acceso, por ejemplo, en caso de incendio. Sin embargo, desde que ese alcalde dejó su cargo nunca se hizo nada con respecto a los nuevos accesos. Según fue creciendo, sus padres dejaron de poder llevarlo en brazos y decidieron techar el camino con una cubierta para protegerlo del mal tiempo. Las autoridades locales les concedieron un permiso de obra para construir esa cubierta, con el acuerdo de los vecinos más próximos. No obstante, los dueños de una de las casas vecinas demandaron a los padres del peticionario aduciendo que la cubierta instalada había reducido la anchura y altura del camino, lo que vulneraba su derecho de paso. En 2002, la justicia falló a favor del vecino y ordenó la demolición de la cubierta. Los padres del peticionario interpusieron un recurso de apelación. En su presentación, alegó que el único propósito de la cubierta había sido la seguridad del su hijo y pidió que se tuvieran en cuenta su discapacidad y sus circunstancias personales. Un año más tarde, la justicia ordenó derribarla. |
Argumentos: | El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad consideró que los hechos constituían una denegación de justicia en violación del artículo 9, leído por separado y conjuntamente con el artículo 3, de la Convención. 1. Accesibilidad. No discriminación En referencia al derecho de paso de peatones y vehículos (servidumbre) concedido a los vecinos de la familia Bacher ¬–y que daba lugar a una controversia entre particulares (la parte titular del derecho y la parte obligada)–, el Comité recordó que “ese tipo de controversias se rige por el ordenamiento jurídico del Estado parte, sobre el que, en cualquier caso, recae la responsabilidad última de garantizar que los derechos consagrados en la Convención sean respetados, incluido el derecho de las personas con discapacidad a tener acceso a su vivienda, y también a tener acceso a la vida de la comunidad y a los servicios públicos, como la educación y la salud. Así pues, aunque las controversias resultantes de la construcción de una cubierta en un camino afecten a dos particulares, el Estado parte tiene, entre otras, la obligación de garantizar que las decisiones adoptadas por sus autoridades no vulneren los derechos consagrados en la Convención” (párr. 9.2). “Los Estados partes no solo tienen la obligación de respetar los derechos consagrados en la Convención, por lo cual deben abstenerse de vulnerarlos, sino que también tienen la obligación de protegerlos, adoptando medidas para evitar la injerencia directa o indirecta de particulares en el disfrute de esos derechos. Por ello, aunque en la Convención se establecen esencialmente derechos y obligaciones entre el Estado y los particulares, las disposiciones del Pacto tienen una proyección en las propias relaciones entre particulares. A ese respecto, el Comité recuerda también que, en virtud del artículo 4, párrafo 1, de la Convención, los Estados partes se comprometen a garantizar y promover la plena realización de todos los derechos humanos y libertades fundamentales para todas las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. Con ese fin, los Estados partes deben tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad. Una cuestión de derechos de propiedad relacionada con el ejercicio de un contrato entre particulares y el conflicto que pueda derivarse de dicha cuestión debe, por tanto, interpretarse a la luz de la Convención. Por consiguiente, cuando los tribunales del Estado parte intervinieron para resolver el conflicto entre las partes, estaban obligados por la Convención. No es, pues, válido el argumento del Estado parte de que la presente comunicación plantea un conflicto exclusivamente entre particulares, sin relevancia frente la Convención” (párr. 9.3). El Comité recordó que “’la accesibilidad es una condición previa para que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en la sociedad en igualdad de condiciones’ [hay nota]. De conformidad con el artículo 9 de la Convención, los Estados partes deben adoptar medidas apropiadas para garantizar que las personas con discapacidad tengan acceso, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, transporte, información, comunicaciones y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Entre esas medidas se incluyen la identificación y eliminación de los obstáculos y las barreras a la accesibilidad” (párr. 9.4). 2. Igualdad. Accesibilidad. Apreciación de la prueba. Ajustes razonables “[S]egún el artículo 2 de la Convención, tal vez sea preciso introducir ajustes razonables, como modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, incluido su derecho a la accesibilidad” (párr. 5). “[L]a atención prioritaria ya no se centra en la personalidad jurídica y el carácter público o privado de quienes poseen los edificios, las infraestructuras de transporte, los vehículos, la información y la comunicación, y los servicios. Las personas con discapacidad deben tener igualdad de acceso a todos los bienes, productos y servicios abiertos al público o de uso público de una manera que garantice su acceso efectivo y en condiciones de igualdad y respete su dignidad” (párr. 6). A la hora de valorar si las medidas de ajuste son razonables y proporcionadas, manifestó que “los Estados partes disponen de cierto margen de apreciación. También considera que, en general, corresponde a los tribunales de los Estados partes en la Convención evaluar los hechos y las pruebas en cada caso particular, a menos que se demuestre que la evaluación fue claramente arbitraria o equivalió a una denegación de justicia [hay nota]. En el presente caso, la función del Comité es evaluar si las decisiones adoptadas por los tribunales del Estado parte han permitido que se respeten los derechos del Sr. Bacher en virtud del artículo 9, leído por separado y conjuntamente con el artículo 3 de la Convención” (párr. 7). “[E]l Comité observa que el desmantelamiento de la techumbre del camino que conduce a la casa de la familia Bacher no solo limita el acceso del Sr. Bacher a su domicilio, sino que también limita su acceso a las actividades sociales y los servicios públicos que necesita para su vida cotidiana, como la educación, las instituciones de salud y los servicios públicos en general” (párr. 8). “[E]n su decisión de 9 de febrero de 2012, el Tribunal de Distrito de Schwaz adoptó la misma línea de las decisiones anteriores de los tribunales del Estado parte en el presente caso: no llevó a cabo un análisis exhaustivo de las necesidades especiales del Sr. Bacher, a pesar de que habían sido claramente mencionadas por sus padres, como había sido el caso en todas las citaciones y audiencias judiciales anteriores. En vez de ello, las autoridades del Estado parte consideraron que el objeto del proceso judicial ‘no tenía nada que ver con los derechos de las personas con discapacidad’ [hay nota], y se centraron en la solución de la cuestión de los derechos de propiedad que estaban en juego. Así pues, las consecuencias multidimensionales de las decisiones adoptadas por las autoridades del Estado parte sobre los derechos de acceso del Sr. Bacher fueron ignoradas, dejando a su familia la responsabilidad de encontrar la forma de hacer posible su acceso a su vivienda y a los servicios públicos externos que necesita para su vida diaria” (párr. 9). |
Tribunal : | Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad - CRPD |
Voces: | PERSONAS CON DISCAPACIDAD ACCESIBILIDAD CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD IGUALDAD NO DISCRIMINACIÓN VIVIENDA APRECIACION DE LA PRUEBA |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Bacher v. Austria.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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