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Título : Trujillo Calero v. Ecuador
Fecha: 14-nov-2018
Resumen : En el año 2003, el Instituto Ecuatoriano de la Seguridad Social (IESS) le negó la petición de jubilación especial a la afiliada Calero Trujillo. Según los representantes del IESS, no reunía los requisitos exigidos en la normativa legal vigente. La afiliada había realizado aportes jubilatorios equivalentes a 29 años de trabajo. De los 305 aportes que realizó, aproximadamente la mitad de ellos fueron aportes voluntarios efectuados entre 1981 y 1995, cuando realizaba el trabajo de cuidados no remunerados en su hogar, a cargo de sus tres hijos. Durante un período de ocho meses, iniciado en 1989, la señora Trujillo interrumpió sus pagos voluntarios, aunque los pagó completamente en forma retroactiva en abril de 1990. Posteriormente, continuó con sus aportes al sistema hasta 2001, cuando el personal del IESS le informó varias veces que cumplía los requisitos para acceder a la jubilación temprana si renunciaba al trabajo remunerado que tenía en ese momento. En consecuencia, renunció y solicitó la jubilación temprana. Tras una serie de decisiones administrativas negativas entre 2002 y 2003, el IESS le rechazó la solicitud de jubilación porque no contaba con el mínimo de 300 aportes obligatorios. Esto, debido a que interrumpió durante ocho meses los pagos voluntarios y quedó fuera del sistema jubilatorio, lo que invalidaba todos sus pagos voluntarios posteriores. La peticionaria no fue informada hasta el año 2007 sobre estas decisiones administrativas. Entonces, apeló sin éxito una de las decisiones ante el IESS. Posteriormente, ni la Corte de Distrito Nº 1 del Tribunal Administrativo en lo Contencioso de Quito, ni el Tribunal Nacional de Justicia ni la Corte Constitucional dieron trámite a su petición.
Argumentos: El Comité DESC consideró que la denegación de la jubilación especial de la peticionaria constituyó una violación del artículo 9 del Pacto (derecho a la Seguridad Social) y que las condiciones de la afiliación voluntaria impuestas, en tanto trabajadora del hogar no remunerada, por las que se determinó la invalidez de su afiliación y sus aportaciones, constituyeron un trato discriminatorio con relación a su derecho a la seguridad social (artículo 2, párrafo 2, y 3). 1. Seguridad Social El Comité recordó que “el derecho a la seguridad social es fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana [y] conlleva importantes consecuencias financieras para los Estados pero estos tienen la obligación de asegurar, al menos, la satisfacción de niveles mínimos indispensables de este derecho. Entre otros, deben asegurar el acceso a un sistema de seguridad social que ofrezca a todas las personas y familias un nivel mínimo indispensable de prestaciones, sin discriminación alguna” (párr. 11.1-11.2). El Comité señaló que “el artículo 9 del Pacto implícitamente reconoce el derecho a las prestaciones de vejez. Los Estados están obligados a prestar especial atención al fomento y protección de los derechos económicos, sociales y culturales de las personas de edad, para lo cual deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios” (párr. 11.3). 2. Pensión. Jubilación En este sentido, el Comité destacó que “[l]os Estados tienen cierto margen para adoptar las medidas que consideren necesarias para que toda persona disfrute del derecho a la seguridad social, entre otros, con el fin de asegurar que los sistemas de pensiones de jubilación sean eficientes, sostenibles y accesibles a todas las personas. Los Estados pueden entonces establecer requerimientos o condiciones que los peticionarios tengan que cumplir para ser afiliados en cualquiera de los esquemas de seguridad social y para recibir una pensión de jubilación u otra prestación, siempre que las condiciones sean razonables, proporcionadas, claras y transparentes. Estas condiciones deben ser comunicadas oportuna y suficientemente a la población para que el acceso a una pensión por jubilación sea previsible. Cuando el incumplimiento de estos requisitos o condiciones acarrea como sanción el cese de afiliación de la seguridad social, ya sea gestionada por una entidad pública o privada, corresponde al Estado parte demostrar que tal sanción es razonable y proporcional” (párr. 12.1). “La legislación nacional debe especificar la gama, las condiciones de elegibilidad y los niveles de prestación. Aunque en los sistemas jurídicos de varios Estados partes la ley se presume conocida por todas las personas, los Estados deben garantizar el derecho de todo afiliado a solicitar, recabar y recibir información con relación a su derecho a la seguridad social, incluyendo su pensión o futura pensión de jubilación, y tomar todas las medidas necesarias para que las instituciones, públicas o privadas, encargadas de gestionar la seguridad social proporcionen a los afiliados información oportuna y adecuada, entre otros, sobre la validez de sus cotizaciones y cualquier cambio en su condición de afiliado” (párr. 12.2). “Si un plan de seguridad social exige el pago de cotizaciones, estas deben definirse por adelantado y los costos directos e indirectos relacionados con las cotizaciones deben ser asequibles para todos y no deben comprometer el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto” (párr. 12.2). 3. No discriminación “Toda persona tiene derecho a la seguridad social, pero los Estados deben prestar especial atención a las personas y los grupos que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho, como las mujeres” (párr. 13.1). “El Comité recuerda que el Pacto prohíbe toda discriminación, de hecho o de derecho, directa o indirecta, que pretenda o tenga por efecto anular o menoscabar el igual disfrute o el ejercicio del derecho a la seguridad social. La discriminación indirecta hace referencia a leyes, políticas o prácticas en apariencia neutras pero que influyen de manera desproporcionada en los derechos del Pacto afectados por los motivos prohibidos de discriminación” (párr. 13.2). “Los Estados deben entonces tomar medidas efectivas y revisarlas en caso necesario, hasta el máximo de los recursos de que dispongan, para realizar plenamente el derecho de todas las personas, sin ningún tipo de discriminación, a la seguridad social. Asimismo, deben tomar medidas para que, en la práctica, el hombre y la mujer disfruten de sus derechos económicos, sociales y culturales en pie de igualdad, por lo que sus políticas públicas y legislación deben tener en cuenta las desigualdades económicas, sociales y culturales que de hecho sufren las mujeres. Los Estados deben entonces tomar en ocasiones medidas especiales en favor de la mujer, con objeto de mitigar o suprimir las condiciones que han provocado la persistencia de la discriminación” (párr. 13.3). “Los Estados deben revisar las restricciones de acceso a los planes de seguridad social para cerciorarse de que no discriminan de hecho ni de derecho a las mujeres. En particular, los Estados deben tener en cuenta que, debido a la persistencia de estereotipos y otras causas estructurales, las mujeres dedican un tiempo mucho mayor que los hombres al trabajo no remunerado. Los Estados deben adoptar medidas para corregir los factores que impiden a las mujeres cotizar en los planes de seguridad social que condicionan las prestaciones a las cotizaciones, o asegurarse de que los planes tengan en cuenta esos factores en la elaboración de las fórmulas de prestaciones, por ejemplo, teniendo en cuenta los períodos dedicados, especialmente por las mujeres, a criar a los hijos y a atender a los adultos a su cargo. Acceso a prestaciones no contributivas por vejez” (párr. 13.4). “En virtud del artículo 9 del Pacto los Estados están obligados a adoptar planes no contributivos u otras medidas de asistencia social para prestar apoyo a las personas y los grupos que no puedan hacer suficientes cotizaciones para su propia protección” (párr. 14.1). “En el cumplimiento de sus obligaciones mínimas con relación al derecho a la seguridad social establecido en el Pacto, los Estados deben establecer prestaciones no contributivas por vejez, servicios sociales y otros tipos de ayuda para todas las personas mayores que, al cumplir la edad de jubilación prescrita en la legislación nacional, no tengan cubiertos los períodos mínimos de cotización exigidos, o por cualquier otra causa no tengan derecho a disfrutar de una pensión de vejez o de otro tipo de prestación o ayuda de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos. En los planes no contributivos, también debe tenerse en cuenta el hecho de que las mujeres tienen más probabilidades de vivir en la pobreza que los hombres; que a menudo son las únicas responsables del cuidado de los hijos; y que, con mayor frecuencia, carecen de pensiones contributivas” (párr. 14.3). “Para que un Estado parte pueda atribuir el incumplimiento de sus obligaciones mínimas a la falta de recursos disponibles, deberá demostrar que ha hecho todo lo que está a su alcance para utilizar todos los recursos a su disposición, en un esfuerzo por satisfacer, con carácter prioritario, estas obligaciones mínimas” (párr. 14.3). 4. Proporcionalidad “El Comité considera que para cualquier trabajador independiente con ingresos monetarios, aunque sean irregulares, puede llegar a ser inadecuado y desproporcionado que sea desafiliado por no haber podido cotizar durante seis meses seguidos; con mayor razón dicha sanción resulta desproporcionada para la peticionaria, quien en ese momento era una trabajadora del hogar no remunerada” (párr. 17.1). “La anterior situación, que de por sí implica una violación del derecho a la seguridad social de la peticionaria, se ve agravada por el hecho de que las autoridades del Estado parte no le ofrecieron una medida alternativa, que garantice un nivel adecuado de vida para su vejez […], debido a que el Estado parte no dispone de un esquema integral de pensiones por vejez de carácter no contributivo […], que cubra a aquellas personas que no puedan acceder a las prestaciones contributivas. El resultado fue que a la peticionaria le fue negado, desconociendo sus expectativas legítimas, el acceso a una pensión contributiva, mientras que el Estado parte no le ofrecía, alternativamente, ninguna forma de pensión no contributiva” (párr. 18). 5. No discriminación. Mujeres. Género “El Comité recuerda que el Pacto prohíbe toda discriminación, de hecho o de derecho, directa o indirectamente, que pretenda o tenga por efecto anular o menoscabar el igual disfrute o el ejercicio del derecho a la seguridad social. El Comité nota que la peticionaria es una adulta mayor, con una crítica situación económica y problemas de salud, y que la intersección de las discriminaciones alegadas en razón de género y edad la hace particularmente vulnerable a ser discriminada en comparación con la población en general. Esto implica que el examen sobre una posible discriminación requiere un nivel de escrutinio particularmente especial o estricto” (párr. 19.2-19.3). “El Comité considera que cuando en una comunicación se presenta información relevante que indica prima facie la existencia de una norma legal que, aunque formulada de una manera neutral, de hecho podría estar afectando claramente a un más alto porcentaje de mujeres que hombres, corresponde al Estado parte demostrar que tal situación no constituye una discriminación indirecta por razón de género” (párr. 19.4).
Tribunal : Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - CESCR
Voces: PENSIÓN
JUBILACIÓN
SEGURIDAD SOCIAL
NO DISCRIMINACIÓN
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
GÉNERO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Trujillo Calero v. Ecuador.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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