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Título : MB v. Secretaria de Estado de Trabajo y Pensiones (caso Nº 451)
Fecha: 26-jun-2018
Resumen : MB es una persona nacida en 1948 de sexo masculino, que se casó con una mujer en 1974. En 1991 empezó a hacer vida como mujer, y en 1995 se sometió a una operación quirúrgica de cambio de sexo. Sin embargo, MB no contaba con un certificado de reconocimiento definitivo de su cambio de sexo. Su concesión exigía, en virtud de la normativa nacional, la anulación de su matrimonio. MB y su esposa deseaban seguir casadas por motivos religiosos. En 2008 MB cumplió 60 años, por lo que solicitó una pensión estatal de jubilación. Esta solicitud fue denegada porque, al no disponer de un certificado de reconocimiento definitivo de su cambio de sexo, no cabía considerarla mujer para determinar su edad legal de jubilación. MB recurrió esta decisión ante los tribunales británicos. En su presentación alegó que la normativa local que exigía anular el matrimonio para registrar su cambio de sexo resultaba una discriminación contraria al Derecho de la Unión. El Tribunal Supremo del Reino Unido preguntó al Tribunal de Justicia si esta situación es compatible con la Directiva 79/7 del Consejo Europeo. Esta Directiva, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, prohíbe la discriminación por razón de sexo en lo que respecta a las prestaciones públicas, entre ellas las pensiones de vejez y de jubilación.
Argumentos: La Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea consideró que la Directiva 79/7/CEE “debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que exige que una persona que ha cambiado de sexo cumpla no solo criterios de carácter físico, social y psicológico, sino también el requisito de no estar casada con una persona del sexo que ha adquirido a raíz del cambio de sexo, para poder optar por una pensión estatal de jubilación a partir de la edad legal de jubilación de las personas del sexo adquirido” (cfr. párr. 54). El Tribunal señaló, para empezar, que “en el presente asunto no se plantea la cuestión de si el reconocimiento jurídico de un cambio de sexo puede supeditarse con carácter general a la anulación de un matrimonio celebrado antes del cambio de sexo”. Sin embargo, afirmó que, “aunque el reconocimiento jurídico del cambio de sexo y el matrimonio son cuestiones de la competencia de los Estados miembros en materia de estado civil, éstos deben respetar el Derecho de la Unión, especialmente el principio de no discriminación, al ejercer su competencia en este ámbito” (cfr. párr. 27-29). “Conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esta última Directiva, en atención a su objeto y a la naturaleza de los derechos que pretende proteger, debe aplicarse igualmente a las discriminaciones que tienen lugar como consecuencia del cambio de sexo de la persona interesada […]. A este respecto, aun cuando […], corresponde a los Estados miembros determinar los requisitos para el reconocimiento jurídico del cambio de sexo de una persona, procede declarar que, a efectos de la aplicación de la Directiva 79/7, debe considerarse como personas que han cambiado de sexo a las personas que hayan vivido durante un período significativo como personas de un sexo distinto del de su nacimiento y que se hayan sometido a una operación de cambio de sexo” (cfr. párr. 35). El Tribunal, para comprobar si la situación de una persona que haya cambiado de sexo después de haberse casado es comparable a la situación de una persona que haya mantenido su sexo de nacimiento y esté casada, recordó que “la exigencia del carácter comparable de las situaciones no requiere que las situaciones sean idénticas, sino que basta con que sean análogas […]” (cfr. párr. 41). En ese sentido, destacó que “el carácter comparable de las situaciones no debe apreciarse de manera global y abstracta, sino de un modo específico y concreto, teniendo en cuenta todos los elementos que las caracterizan, especialmente a la luz del objeto y la finalidad de la normativa nacional que establezca la distinción controvertida y, en su caso, de los principios y objetivos del ámbito al que pertenezca dicha normativa nacional […]” (cfr. párr. 42). El Tribunal de Justicia señaló que “el requisito de anulación del matrimonio para que pueda concederse una pensión estatal de jubilación a partir de la edad legal de jubilación de las personas del sexo de que se trate se aplica únicamente a las personas que hayan cambiado de sexo”, por lo que concluyó que “la normativa británica confiere un trato menos favorable a las personas que hayan cambiado de sexo después de haberse casado que a las personas que hayan conservado su sexo de nacimiento y estén casadas” (cfr. párr. 48). Por lo que se refiere a la excepción prevista en el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva, el Tribunal declaró que “dicha disposición no permite que los Estados miembros traten de manera diferente a una persona que ha cambiado de sexo después de haberse casado y a una persona que ha conservado su sexo de nacimiento y está casada, en lo que respecta a la edad que determina la obtención de una pensión estatal de jubilación” (cfr. párr. 51). “Por consiguiente, la normativa controvertida en el litigio principal constituye una discriminación directa por razón de sexo y está, por tanto, prohibida por la Directiva 79/7” (cfr. párr. 52).
Tribunal : Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Voces: PENSIÓN
IGUALDAD
NO DISCRIMINACIÓN
IDENTIDAD DE GÉNERO
MATRIMONIO
SEGURIDAD SOCIAL
ESTADO CIVIL
RECONOCIMIENTO JURÍDICO
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Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/MB v. Secretaria de Estado de Trabajo y Pensiones (caso Nº 451).pdf
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