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Título : Fiona Given v. Australia
Fecha: 29-mar-2018
Resumen : En el año 2013, Australia convocó un proceso electoral federal. Fiona Given tenía una discapacidad física y parálisis cerebral y quiso votar con los demás ciudadanos en igualdad de condiciones. Sin embargo, debido a su escasa habilidad motriz, no podía marcar una papeleta, plegarla y depositarla en una urna sin asistencia de otra persona, lo cual comprometía la confidencialidad del voto. Posteriormente, solicitó la asistencia de un oficial electoral que se negó a ayudarla. La peticionaria requería acceso a un sistema de votación electrónico pero, en virtud de la Ley Electoral, esta opción estaba disponible solo para personas con discapacidad visual.
Argumentos: El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas consideró que Australia era responsable por la denegación de los derechos consagrados en el artículo 29, apartado a) i) y ii), leído conjuntamente con los artículos 5, párrafo 2; 4, párrafo 1 a), b), d), e) y g); y 9, párrafos 1 y 2 g), de la Convención. Todo ello, por no proporcionar acceso a la peticionaria a una plataforma de voto electrónico que ya estaba disponible en el Estado parte, y no concederle una alternativa para que pudiera votar sin tener que revelar su intención de voto a otra persona. Para llegar a tal decisión, el Comité sostuvo que “…el artículo 29 de la Convención exige a los Estados partes velar por que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, entre otras cosas garantizando su derecho a votar [hay nota]”. El Comité manifestó, además, que, “…en cumplimiento del artículo 29 de la Convención, el Estado parte debe adaptar sus procedimientos de voto, asegurándose de que sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar. En cuanto a la accesibilidad de los procedimientos de voto, el Comité recuerda que la accesibilidad se relaciona con grupos de personas, mientras que los ajustes razonables se refieren a casos individuales. Esto significa que la obligación de proporcionar accesibilidad es una obligación ex ante. Por tanto, los Estados partes tienen la obligación de proporcionar accesibilidad antes de recibir una petición individual para entrar en un lugar o utilizar un servicio [hay nota]” (párr. 8.5). Asimismo, destacó que, de conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención, “…los Estados partes adoptarán medidas adecuadas para garantizar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a la información y las comunicaciones, lo que incluye las tecnologías y los sistemas de información y comunicaciones. El Comité recuerda también que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 2 g), de la Convención, los Estados partes también deberían adoptar las medidas pertinentes para promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones. El Comité recuerda, además, que la importancia de la tecnología de la información y las comunicaciones reside en su capacidad de abrir una amplia gama de servicios, transformar los existentes y generar una mayor demanda de acceso a la información y los conocimientos, en particular entre poblaciones excluidas y desatendidas, como las personas con discapacidad. En ese sentido, es posible utilizar nuevas tecnologías para promover la participación plena y en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad en la sociedad, pero solo si se diseñan y producen de tal modo que se garantice su accesibilidad. Las nuevas inversiones e investigaciones y la producción de nuevas tecnologías deberían contribuir a eliminar las disparidades, en lugar de crear nuevas barreras. El Comité recuerda, además, que, en virtud del artículo 5, párrafo 2, de la Convención, los Estados partes tienen la obligación de prohibir toda discriminación por motivos de discriminación y garantizar a las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo [hay nota], y que la denegación de acceso al entorno físico, los transportes, la información y las comunicaciones, o los servicios abiertos al público, debería estar claramente definida como un acto de discriminación prohibido [hay nota]” (párr. 8.5). En el presente caso, el Comité indicó, además, que “…el acceso a un sistema de voto electrónico hubiera permitido a la peticionaria emitir un voto en secreto de forma independiente sin revelar su elección política a nadie, en igualdad de condiciones con las demás personas” (párr. 8.7). En cuanto al argumento del Estado parte de que las barreras que impiden el acceso a objetos y servicios existentes deberían eliminarse gradualmente teniendo en cuenta las limitaciones en los recursos y de que un considerable aumento de los gastos puede constituir una carga desproporcionada, el Comité recordó que “…la obligación de proporcionar accesibilidad es incondicional. Por consiguiente, la entidad obligada a asegurarla no puede excusarse en la carga que supone proporcionar acceso a las personas con discapacidad para no hacerlo [hay nota]” (párr. 8.8). En ese sentido, manifestó que “…el Estado parte no ha facilitado información alguna que justifique el argumento de que el empleo de ese sistema de voto electrónico habría constituido una carga desproporcionada, motivo por el que no se utilizó en las elecciones federales de 2013 para la peticionaria y para todas las personas que necesitaran ese ajuste” (párr. 8.9). El Comité concluyó que “…el artículo 5 consagra el principio de que todas las personas con discapacidad son iguales ante la ley y en virtud de ella. Los Estados partes deben prohibir toda discriminación por motivos de discapacidad y brindar protección igual y efectiva a todas las personas contra la discriminación por cualquier motivo [hay nota]. Esta obligación dimanante de la Convención implica que los Estados partes deben asegurar la efectividad de los derechos enunciados en ella para todas las personas con discapacidad y abstenerse de establecer leyes y prácticas que puedan generar factores de discriminación dependiendo del tipo de deficiencia” (párr. 8.5).
Tribunal : Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad - CRPD
Voces: PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
IGUALDAD
VOTO
VOTO ELECTRÓNICO
ACCESIBILIDAD
NO DISCRIMINACIÓN
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Fiona Given v. Australia.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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