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Título : Cuscul Pivaral y otros v. Guatemala
Fecha: 23-ago-2018
Resumen : Entre los años 1992 y 2003, un grupo de personas en situación de pobreza fue diagnosticado con VIH. Durante ese período, quince de ellas fallecieron a causa de la enfermedad. En 2001, una asociación de lucha contra el SIDA envió una carta al Ministro de Salud y al presidente de Guatemala. En la presentación, solicitó la revisión de los tratamientos médicos ofrecidos por el gobierno y cuestionó los límites que existían sobre su accesibilidad. Debido a la falta de respuesta, presentaron un recurso de amparo ante la Corte de Constitucionalidad del país. Luego de seis meses, el tribunal local cuestionó el accionar del gobierno y ordenó la transferencia de una partida extraordinaria para que se les proporcionara un tratamiento adecuado a los accionantes. Una vez realizada la transferencia, consideró que el agravio había cesado. De esa manera, omitió pronunciarse sobre la afectación de fondo.
Argumentos: La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Guatemala era responsable por la violación del artículo 8 (garantías judiciales y derecho a ser juzgado en un plazo razonable), además de los artículos 26 (derecho a la salud), 1.1 (principio de no discriminación), y 25 (protección judicial) de la Convención Americana de Derechos Humanos. 1. Interpretación del artículo 26 CADH. “[L]a Corte considera que el sentido corriente que ha de atribuirse a la norma prevista en el artículo 26 de la Convención es que los Estados se comprometieron a hacer efectivos ‘derechos’ que derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la Organización de Estados Americanos (en adelante ‘la Carta de la OEA’). En ese sentido, este Tribunal advierte que si bien la Carta de la OEA consagra ‘principios’ y ‘metas’ tendientes al desarrollo integral, también se refiere a ciertos ‘derechos’, tanto de manera explícita como implícita” (párr. 78). 2. Derecho a la salud. VIH. Atención médica. “La Corte reitera que de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA se deriva el derecho a la salud [hay nota]. La Corte reitera la naturaleza y alcance de las obligaciones que derivan de la protección de este derecho, tanto en lo que respecta a aquellos aspectos que tienen una exigibilidad inmediata, como aquellos que tienen un carácter progresivo [hay nota]. Al respecto, la Corte recuerda que, en relación con las primeras (obligaciones de exigibilidad inmediata), los Estados deberán adoptar medidas eficaces a fin de garantizar el acceso sin discriminación a las prestaciones reconocidas para el derecho a la salud [hay nota]. Respecto a las segundas (obligaciones de carácter progresivo), la realización progresiva significa que los Estados partes tienen la obligación concreta y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena efectividad de dicho derecho [hay nota], en la medida de sus recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados [hay nota]” (párr. 98). “[L]a salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio adecuado de los demás derechos humanos, y […] todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, entendida la salud no sólo como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino también como un estado completo de bienestar físico, mental y social, derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a las personas un balance integral. El Tribunal ha precisado que la obligación general de protección a la salud se traduce en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios esenciales de salud, garantizando una prestación médica de calidad y eficaz, así como de impulsar el mejoramiento de las condiciones de salud de la población [hay nota]” (párr. 105). “[L]a Corte concluye que el derecho a la salud se refiere al derecho de toda persona a gozar del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. Este derecho abarca la atención de salud oportuna y apropiada conforme a los principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad. El cumplimiento de la obligación del Estado de respetar y garantizar este derecho deberá dar especial cuidado a los grupos vulnerables y marginados, y deberá realizarse de conformidad con los recursos disponibles de manera progresiva y de la legislación nacional aplicable” (párr. 107). “[E]l Tribunal ha considerado que los Estados deben adoptar medidas dirigidas a regular el acceso a los bienes, servicios e información relacionados con el VIH, de modo que haya suficientes prestaciones y servicios de prevención y atención de los casos de VIH. También ha señalado que los Estados deben tomar las medidas necesarias para asegurar a todas las personas el suministro de y la accesibilidad a bienes de calidad, servicios e información para la prevención, tratamiento, atención y apoyo del VIH, incluidos la terapia antirretrovírica y otros medicamentos, pruebas diagnósticas y tecnologías relacionadas seguras y eficaces para la atención preventiva, curativa y paliativa del VIH, de las infecciones oportunistas y de las enfermedades conexas [hay nota]” (párr. 108). “[E]l derecho a la salud de las personas que viven con el VIH incluye el acceso a bienes de calidad, servicios e información para la prevención, tratamiento, atención y apoyo de la infección, incluida la terapia antirretrovírica y otros medicamentos, pruebas diagnósticas y tecnologías relacionadas seguras y eficaces para la atención preventiva, curativa y paliativa del VIH, de las enfermedades oportunistas y de las enfermedades conexas, así como el apoyo social y psicológico, la atención familiar y comunitaria, y el acceso a las tecnologías de prevención” (párr. 114). 3. Igualdad. No discriminación. Vulnerabilidad. “La Corte resalta que el derecho a la igualdad y no discriminación abarca dos concepciones: una negativa relacionada con la prohibición de diferencias de trato arbitrarias, y una positiva relacionada con la obligación de los Estados de crear condiciones de igualdad real frente a grupos que han sido históricamente excluidos o que se encuentran en mayor riesgo de ser discriminados [hay nota], como es el caso de las personas que viven con el VIH [hay nota]. La adopción de medidas positivas se acentúa en relación con la protección de personas en situación de vulnerabilidad o en situación de riesgo, quienes deben tener garantizado el acceso a los servicios médicos de salud en vía de igualdad [hay nota]” (párr. 130). “[L]a dimensión progresiva de protección de los DESCA, si bien reconoce una cierta gradualidad para su realización, también incluye un sentido de progreso, que requiere la mejora efectiva de las condiciones de goce y ejercicio de estos derechos, de forma tal que se corrijan las desigualdades sociales y se facilite la inclusión de grupos vulnerables. En esta lógica, la obligación de realización progresiva prohíbe la inactividad del Estado en su tarea de implementar acciones para lograr la protección integral de los derechos, sobre todo en aquellas materias donde la ausencia total de protección estatal coloca a las personas ante la inminencia de sufrir un daño a su vida o su integridad personal. Este riesgo ocurre en relación con personas que viven con el VIH que no reciben atención médica adecuada. Por ende, la Corte considera que el Estado incumple sus obligaciones convencionales de realización progresiva al no contar con políticas públicas o programas que de facto –y no sólo de jure– le permitan avanzar en el cumplimiento de su obligación de lograr la plena efectividad del derecho a la salud” (párr. 146). 4. Plazo razonable. Conducta de las autoridades judiciales. Vulnerabilidad. Derecho a la vida. Derecho a la integridad personal. Actividad procesal del interesado. Duración del proceso. Afectación generada a la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. “[E]ste Tribunal advierte la insuficiencia de la respuesta de la Corte de Constitucionalidad, pues no bastaba que se pronunciara respecto a la omisión del presidente de responder la solicitud de los accionantes, sino que era necesario que se pronunciara sobre el aspecto central que motivó la presentación del amparo, que era el riesgo que existía al derecho a la salud y a la vida de los accionantes por la falta de acceso a tratamiento médico” (párr. 177). “Asimismo, la Corte advierte que la Corte de Constitucionalidad no exteriorizó la justificación por la cual consideró que la medida tomada por el presidente de destinar quinientos mil quetzales para la atención medica de las personas que viven con el VIH, era suficiente para considerar que había cesado la cuestión de constitucionalidad planteada en el fondo. Tal y como se mencionó con anterioridad, las presuntas víctimas no sólo se inconformaron con la omisión del presidente de dar contestación a su carta, sino que en dicha comunicación solicitaron atención médica y tratamiento antirretroviral para las personas diagnosticadas con el VIH, lo cual debió ser materia de estudio por la Corte de Constitucionalidad. En concreto, dicha Corte debió analizar si la medida planteada por el presidente era efectiva para garantizar los derechos en juego” (párr. 178). “[L]a Corte considera que se encuentra suficientemente probado que la prolongación del proceso en este caso, dadas sus características, incidió en la situación jurídica de las personas accionantes, pues derivado del retraso en la resolución del caso también se retrasó la posibilidad de entrega de antirretrovirales lo cual generó un riesgo para sus derechos a la salud, a la integridad personal y a la vida. En consecuencia, en atención a la duración y las características del proceso, así como de la actuación de las presuntas víctimas y de las autoridades, y al hecho de que el paso del tiempo influyó en la situación jurídica de los accionantes, la Corte concluye que el trascurso de aproximadamente 6 meses en la sustanciación de la acción de amparo […] constituyó una violación al plazo razonable que plantea el artículo 8.1 de la Convención Americana” (párr. 186). 5. Familia. [L]a Corte constata que los familiares han experimentado sentimientos de dolor, angustia e incertidumbre por la falta de atención médica oportuna, especialmente la falta de acceso a medicamentos, así como sentimientos de frustración e impotencia por no tener los recursos económicos para proveerle del tratamiento necesario a sus familiares [hay nota]. De igual forma, algunos de ellos han sido testigos del deterioro de la salud de sus seres queridos, teniendo algunos incluso que afrontar la muerte de algunos de éstos [hay nota]” (párr. 192). “El Tribunal también observa que la falta de atención médica afectó la dinámica familiar de las víctimas, pues algunos familiares de éstas se vieron obligados a modificar sus horarios laborales [hay nota], abandonar o suspender sus estudios y/o migrar a Estados Unidos para hacerse cargo del apoyo económico [hay nota] y manutención [hay nota] de su familiar que vive con el VIH, ocasionando con ello rupturas familiares [hay nota], detrimento a su economía y afectaciones a su proyecto de vida […]. En ese sentido, la Corte reitera que el derecho a la salud de las personas que viven con el VIH incluye la atención médica interdisciplinaria, a la cual deben tener acceso también los familiares para abordar esos sentimientos, lo que en el presente caso no sucedió” (párr. 193).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: DESC
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD
DERECHO A LA SALUD
HIV
IGUALDAD
NO DISCRIMINACIÓN
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
VULNERABILIDAD
ACCION DE AMPARO
PLAZO RAZONABLE
ASISTENCIA MEDICA
FAMILIA
VICTIMA
ACTIVIDAD PROCESAL DEL INTERESADO
CONDUCTA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
DURACIÓN DEL PROCESO
AFECTACIÓN GENERADA A LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA PERSONA INVOLUCRADA EN EL PROCESO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Cuscul Pivaral y otros v. Guatemala.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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