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Título : Güveç v. Turquía
Fecha: 20-abr-2009
Resumen : Güveç fue detenido cuando tenía 15 años bajo la sospecha de pertenecer a una organización ilegal. Se lo acusó de llevar a cabo actividades con el fin de socavar la integridad territorial del Estado, un delito castigado con la pena de muerte. A pesar de su edad, se dispuso su prisión preventiva en un establecimiento para adultos. Durante los primeros seis meses de detención, no contó con asistencia letrada. Si bien el abogado de sus co-imputados se ofreció a defenderlo, no se presentó a la mayoría de las audiencias. Aunque en el marco del juicio se atenuó la imputación, Güveç fue condenado. Sin embargo, el tribunal superior revocó la sentencia y ordenó que se realizara un nuevo juicio. Tanto Güveç como su abogado se ausentaron de la mayoría de las audiencias del nuevo debate. Sus compañeros de celda escribieron una carta dirigida al tribunal en la que informaban que Güveç tenía serios problemas psiquiátricos. Tras dos intentos de suicidio, su salud se deterioró considerablemente, por lo que el médico del establecimiento penitenciario concluyó que requería asistencia médica especializada. Finalmente, fue condenado a la pena de ocho años y cuatro meses de prisión.
Argumentos: El TEDH declaró a Turquía responsable por la violación de los artículos 3 (prohibición de la tortura), 5.3, en relación con la duración de la prisión preventiva, y 6.1, por la falta de asistencia legal y la incapacidad del peticionario de asistir y participar del proceso, del CEDH. “El Tribunal observa que la detención del demandante en una prisión para adultos contraviene el Reglamento aplicable vigente en ese momento […] y que refleja las obligaciones de Turquía en virtud de los tratados internacionales...” (cfr. párr. 88). "[L]os malos tratos deben alcanzar el nivel mínimo de severidad para caer dentro del alcance del artículo 3 del Convenio […]. La evaluación de este estándar mínimo es relativa: depende de todas las circunstancias del caso, como la duración del tratamiento, sus efectos físicos y / o mentales y, en algunos casos, el sexo, la edad y el estado de salud de la víctima…” (cfr. párr. 90). “El demandante tenía apenas quince años cuando estuvo detenido en una prisión donde pasó los próximos cinco años de su vida junto con prisioneros adultos. Durante los primeros seis meses y medio de ese período, no tuvo acceso a asesoramiento legal. De hecho, […] no contó con la representación legal adecuada hasta unos cinco años después de haber sido encarcelado por primera vez. Estas circunstancias, junto con el hecho de que durante un período de dieciocho meses fue juzgado por un delito que conllevaba la pena de muerte, deben haber creado una completa incertidumbre para el solicitante en cuanto a su destino” (cfr. párr. 91). “Además, el Tribunal considera que las autoridades nacionales no solo fueron directamente responsables por los problemas del peticionario, sino que, evidentemente, no le proporcionaron la asistencia médica adecuada...” (cfr. párr. 93). “[A]aunque el artículo 3 del Convenio no puede interpretarse como una obligación general de liberar a los detenidos por razones de salud, no obstante impone al Estado la obligación de proteger el bienestar físico de las personas privadas de su libertad, por ejemplo, proporcionando la asistencia médica requerida...” (cfr. párr. 96). “El Tribunal observa que el Estado, más allá de argumentar que la detención del peticionario estaba justificada por el delito imputado, no argumentó que se hayan considerado otros métodos alternativos primero y que su detención se hayan utilizado solo como último recurso, en cumplimiento de sus obligaciones bajo la legislación interna y una serie de convenciones internacionales […]. Tampoco hay documentos en el expediente que sugieran que el tribunal de primera instancia, que ordenó la prórroga de la prisión en preventiva del peticionario en muchas ocasiones, expresó su preocupación con respecto a la duración de la detención del solicitante...” (cfr. párr. 108). “El Tribunal nota que, en una serie de casos contra Turquía por la supuesta falta de independencia e imparcialidad por parte de los Tribunales de Seguridad del Estado, el Tribunal limitó su examen únicamente a ese aspecto, y consideró que no era necesario abordar ninguna otras quejas relacionadas con la imparcialidad del procedimiento impugnado […]. Sin embargo, el Tribunal considera necesario hacer a un lado ese enfoque en el presente caso porque las circunstancias particularmente graves de la solicitud presentan cuestiones más apremiantes que involucran la participación efectiva de un menor en su juicio y el derecho a la asistencia legal” (cfr. párr. 122). “En virtud del artículo 6 del Convenio, el derecho del inculpado a participar efectivamente en el proceso penal generalmente incluye no solo el derecho a estar presente, sino también a escuchar y seguir el proceso. Tales derechos están implícitos en la propia noción de un procedimiento contradictorio y, en particular, también pueden derivarse de las garantías contenidas en el inciso c) del párrafo 3 del artículo 6: ‘para defenderse personalmente’" (cfr. párr. 123). “En este contexto, la ‘participación efectiva’ presupone que el imputado entiende ampliamente la naturaleza del proceso de juicio y lo que está en juego para él o ella, incluyendo la importancia de la sanción que podría imponerse […]. También requiere que él o ella, de ser necesario con la asistencia de, por ejemplo, un intérprete, abogado, trabajador social o amigo, pueda comprender la idea general de lo que se dice en el tribunal. El acusado debe poder seguir lo que dicen los testigos de cargo y, si está siendo representado, debe poder explicar a su defensor su versión de los hechos, señalar cualquier declaración con la que él o ella no esté de acuerdo y hacer que el tribunal tome conocimiento de los hechos que deberían ser presentados para la defensa…” (cfr. párr. 124). “[E]l Tribunal no considera que la incapacidad del solicitante para participar en su juicio haya sido compensada por el hecho de que estaba representado por un abogado…” (cfr. párr. 128). “[L]as deficiencias mencionadas anteriormente, incluida, en particular, la falta de asistencia jurídica de hecho en la mayoría de los procedimientos, agravaron las consecuencias de la incapacidad del demandante para participar de manera efectiva en su juicio e infringieron su derecho al debido proceso” (cfr. párr. 132).
Tribunal : Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH
Voces: NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
PRISIÓN PREVENTIVA
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
ASISTENCIA LETRADA
DERECHO DE DEFENSA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Güveç v. Turquía.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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