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Título : Grabowski v. Polonia
Fecha: 30-sep-2015
Resumen : Grabowski, de diecisiete años de edad, fue arrestado el 7 de mayo de 2012 bajo la sospecha de haber participado en cuatro robos. Ese mismo día, el Tribunal de Distrito de Cracovia- Krowodrza, Sección de familia y juventud dispuso la detención preventiva del jóven por el término de tres meses. Posteriormente, el tribunal de familia dispuso que la causa debía ser examinada bajo un procedimiento correccional. El código de procedimientos de Polonia establecía que, en casos de personas menores de edad, la detención preventiva no podía exceder los tres meses. Esta medida era prorrogable por tres –y, en ciertas ocasiones, hasta un máximo de un año– mediante resolución de un tribunal de familia. La norma también preveía que la orden de evaluación del caso bajo procedimiento correccional reemplazaba el procesamiento. El 9 de agosto de 2012, el abogado de Grabowski solicitó su libertad por haber transcurrido el lapso dispuesto en la medida preventiva sin que se hubiera dictado una prórroga. El tribunal rechazó la pretensión. A tal efecto, sostuvo, entre otros argumentos, que no había ningún motivo para revocar la detención. Tras las audiencias del caso, el 9 de enero de 2013, se declaró que el imputado era responsable de los delitos que se le atribuían y se lo condenó a la pena de dos años de prisión en suspenso. En consecuencia, Grabowski fue liberado inmediatamente.
Argumentos: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos encontró que Polonia era responsable por haber violado de las disposiciones contenidas en el artículo 5 (derecho a la libertad y a la seguridad), incisos 1 y 4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. “[E]l Tribunal enfatiza que, en los casos que se refieren a la privación de la libertad, es particularmente importante que se satisfaga el principio general de certeza legal […]. El estándar de ‘legalidad’ del artículo 5.1 se encuentra relacionado con la ‘calidad de la ley’, exigiendo que sea compatible con el imperio de la ley, un concepto inherente a todos los artículos del Convenio. En este sentido, la ‘calidad de la ley’ implica que, la norma nacional que autorice la privación de la libertad, debe ser suficientemente accesible, precisa y previsible en su aplicación, a fin de evitar todo riesgo de arbitrariedad…” (cfr. párr. 46). “En el presente caso, el Tribunal nota que, entre la fecha de vencimiento de la orden del 7 de mayo de 2012 que situaba al peticionario en un instituto para jóvenes –el 7 de agosto de 2012– y la resolución del 9 de enero de 2013 emitida por el Tribunal del distrito de Cracovia-Krowodrza, ordenando la libertad del peticionario, no hubo ninguna resolución judicial que autorizara la prolongación de la detención del peticionario. Durante este tiempo, [Grabowski] continuó detenido en un instituto para jóvenes solamente porque el juez ordenó la remisión del caso para que fuera examinado en un procedimiento correccional bajo la sección 42.2 del Acto Juvenil” (cfr. párr. 47). “El Ombudsman estableció que, la práctica que prevalecía en los tribunales de familia […] implicaba no emitir una resolución distinta que extendiera la detención en institutos para juveniles una vez que se dictaba la decisión de remitir el caso a evaluación bajo procedimientos correccionales […]. Los tribunales de familia consideraban que esa orden constituía en sí misma fundamento para extender la institucionalización de un joven en un centro. De acuerdo al Ombudsman, esto era el resultado de la falta de disposiciones precisas en el Acto Juvenil…” (cfr. párr. 48). “En vistas de lo precedente, el Tribunal considera, primero, que, debido a la ausencia de una disposición precisa que exigiera al tribunal de familia una orden de prolongación de la detención […] una vez que remitiera el caso al procedimiento correccional y cuando la decisión que autorizaba la detención hubiese expirado, el Acto Juvenil no satisface el test de ‘calidad de la ley’, a los fines del artículo 5.1 del Convenio […]. Las deficiencias en las provisiones del Acto Juvenil al momento de los hechos, permitían una práctica en la era posible prolongar la detención en un instituto de jóvenes, sin la necesidad de contar con una resolución judicial” (cfr. párr. 49). “Segundo, el Tribunal considera que la práctica en cuestión […] es en sí misma contraria al principio de certeza legal, un principio que está implícito en el Convenio y que constituye uno de los elementos más básicos del imperio de la ley…” (cfr. párr. 50). “El Tribunal señala que la sección 27.6 del Acto Juvenil disponía que el total del tiempo de detención de un joven en un instituto, previo a la resolución de primera instancia, no ser mayor a un año. Sin embargo, aunque esta garantía era importante, no mejoró o alteró de modo alguno la situación del peticionario. El Tribunal destaca que luego del vencimiento de la decisión inicial […] continuó detenido en el centro para jóvenes sin orden específica alguna por el período de 5 meses y 2 días” (cfr. párr. 51). “En conclusión, el Tribunal encuentra que la detención del peticionario no fue ‘legal’ en el sentido del artículo 5.1 del Convenio. Conforme a esto, se ha violado el artículo 5.1 del Convenio” (cfr. párr. 52).
Tribunal : Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH
Voces: NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
PRISIÓN PREVENTIVA
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Grabowski v. Polonia.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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