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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2382
Título : | Adam v. Eslovaquia |
Fecha: | 28-nov-2016 |
Resumen : | Adam, un joven romaní de 16 años, y otras dos personas fueron arrestados por el presunto robo de un teléfono celular. Los tres fueron interrogados en la estación de policía de forma separada. Ese mismo día, Adam fue examinado por un médico que elaboró un informe que indicaba que tenía una de sus mejillas inflamadas. Al día siguiente fue liberado y, a los pocos días, se retiraron los cargos. Posteriormente, las tres personas detenidas presentaron una denuncia penal en la que alegaron que habían sido sometidas a malos tratos durante su detención. Adam refirió que fue golpeado en la mejilla y en la cabeza mientras era presionado por personas uniformadas para que confesara. También manifestó que había sido obligado a permanecer parado y que las autoridades no habían notificado a sus tutores legales de su detención. La Sección de Control e Inspección desestimó la denuncia al sostener que el denunciante no había mencionado este episodio durante su detención y que sus dichos no se correspondían con lo informado por el médico. Aunque la decisión fue impugnada, la Oficina del Fiscal confirmó la resolución. Finalmente, Adam denunció ante el Tribunal Constitucional a la Oficina del Fiscal y a la oficina regional la ausencia de una investigación efectiva de los hechos de los que había sido víctima por motivos discriminatorios. La denuncia fue rechazada. |
Argumentos: | El TEDH declaró que Eslovaquia había violado el artículo 3 (prohibición de la tortura) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en su aspecto procesal. “El Tribunal sostiene que, al evaluar la credibilidad de lo manifestado por el peticionario, debe tenerse en cuenta que aquel era menor de edad y que existían dudas sobre la regularidad de su detención y sobre si sus tutores legales habían sido debidamente notificado de su custodia, especialmente porque todos esos factores deben haber sido conocidos por las autoridades al momento pertinente” (cfr. párr. 71). “En general, el Tribunal no tiene dificultades para aceptar que las alegaciones de malos tratos de la demandante en contra de los requisitos del artículo 3 del Convenio eran lo suficientemente creíbles como para dar lugar a una obligación por parte de las autoridades de investigarlas de conformidad con los requisitos del artículo 3 del Convenio. Esta conclusión es independiente de si los presuntos malos tratos se han presentado finalmente ante el Tribunal porque, en caso de malos tratos a una persona privada de libertad a manos de sus captores, es precisamente la ausencia de una investigación adecuada que a menudo hace que los malos tratos sean imposibles de probar” (cfr. párr. 72). “El Tribunal ha resumido los principios generales aplicables en la sentencia Bouyid: - El propósito esencial de la investigación requerida a los fines del artículo 3 del Convenio es garantizar la aplicación efectiva de las leyes nacionales que prohíben la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes en casos que involucren a agentes u organismos del Estado, y garantizar su responsabilidad por los malos tratos que ocurre bajo su responsabilidad. - En términos generales, para que una investigación sea efectiva, las instituciones y las personas encargadas de llevarla a cabo deben ser independientes de los destinatarios. Esto no solo implica la ausencia de una conexión jerárquica o institucional, sino también la independencia práctica. - Cualquiera que sea el modo que se emplee, las autoridades deben actuar por cuenta propia. Además, para ser eficaz, la investigación debe ser capaz de conducir a la identificación y el castigo de los responsables. También debe ser lo suficientemente amplia como para permitir que las autoridades investigadoras tengan en cuenta, no solo las acciones de los agentes del Estado que utilizaron directamente la fuerza, sino también todas las circunstancias del contexto. - Aunque no se trata de una obligación de resultados sino de medios, cualquier deficiencia en la investigación que socave su capacidad para establecer la causa de las lesiones o la identidad de las personas responsables correrá el riesgo de no alcanzar el estándar de eficacia requerido. - En este contexto se encuentra implícito un requisito de prontitud y expedición razonable. Si bien pueden haber obstáculos o dificultades que impidan avanzar en una investigación en una situación particular, una respuesta rápida por parte de las autoridades con respecto a la pesquisa de los malos tratos podría, generalmente, considerarse como esencial para mantener la confianza del público en su adhesión al estado de derecho, así como para prevenir cualquier apariencia de confabulación o tolerancia de actos ilícitos. - La víctima debe poder participar efectivamente en la investigación. - Por último, la investigación debe ser minuciosa, lo que significa que las autoridades siempre deben hacer un intento serio de averiguar qué sucedió y no deben basarse en conclusiones apresuradas o infundadas para cerrar su investigación” (cfr. párr. 73). “[E]l Tribunal observa desde el inicio que, en lugar de investigar las alegaciones del peticionario por iniciativa propia, las autoridades parecen haber invertido la carga de constatar sus reclamos. En particular, una de las razones por las que se desestimó la denuncia penal sobre la presunta golpiza en la estación de policía, fue que no había planteado esa queja en su entrevista con el investigador […]. Además, lo hicieron de forma retrospectiva, remitiendo al peticionario al proceso en su contra, sin que haya una lógica aparente para tal curso de acción…” (cfr. párr. 77). “[E]l Tribunal señala que la parte restante de la denuncia penal presentada por el peticionario, a saber, la relacionada con la presunta omisión de notificar a sus tutores legales sobre su arresto y detención, proporcionarle alimentos y agua durante su detención y escucharlo inmediatamente después de su detención, fue desestimada sin ninguna explicación alguna…” (cfr. párr. 80). “El Tribunal considera que estos elementos, en conjunto con la naturaleza sensible de la situación referida a los romaníes en Eslovaquia al momento […], son suficientes para concluir que las autoridades no hicieron todo lo que razonablemente podía esperarse de ellas para investigar las denuncias…” (cfr. párr. 81). |
Tribunal : | Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH |
Voces: | NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DETENCIÓN DE PERSONAS TRATO CRUEL INHUMANO Y DEGRADANTE DEBIDA DILIGENCIA IGUALDAD NO DISCRIMINACIÓN NOTIFICACIÓN VICTIMA ACCESO A LA JUSTICIA POLICÍA DE SEGURIDAD |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Adam v. Eslovaquia.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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