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Título : Yusiv v. Lituania
Fecha: 4-ene-2017
Resumen : La noche del 22 de octubre de 2011, la policía de Kaunas registraba una zona en busca de varios jóvenes que habían participado de un robo. Yusiv, de dieciséis años, se encontraba caminando con su novia cuando fue abordado por un patrullero. Entonces, comenzó a correr y fue detenido por ocho agentes. A partir de esto, se le inició un proceso administrativo por desacatar las órdenes de la autoridad e insultar a los preventores. Al día siguiente, la policía lo dejó al cuidado de su madre en las inmediaciones de una estación de tren. Al notar heridas y hematomas en el cuerpo de Yusiv, la mujer acudió al Departamento de la Policía y denunció que había sido golpeado al momento de la detención. En consecuencia, un investigador de la División de Delitos contra el Servicio Civil e Interés Público de la Unidad de Investigación Criminal del Departamento de Policía de Kaunas impulsó una pesquisa. Las heridas de Yusiv fueron constatadas por un médico forense. Los agentes involucrados explicaron que el joven se había resistido al arresto, por lo que debieron recurrir al uso de la fuerza para someterlo. La fiscalía de la ciudad discontinuó la investigación al entender que, en el caso concreto, el uso de la fuerza se encontraba justificado.
Argumentos: El TEDH condenó a Lituania por la violación al artículo 3 (prohibición de la tortura) del CEDH, tanto en su sentido sustancial como procesal. “Denuncias sobre malos tratos contrarios al artículo 3 deben fundarse en la prueba correspondiente. Para evaluar esta evidencia, el Tribunal adopta el estándar de prueba ‘más allá de toda duda razonable’ y agrega que dicha evidencia puede surgir de la coexistencia de interferencias fuertes, claras y concordantes o de presunciones de hechos que no fueron refutadas…” (cfr. párr. 54). “En este último punto, el Tribunal ha explicado que, cuando los hechos controvertidos residen total o parcialmente en el conocimiento exclusivo de las autoridades, como en el caso de las personas bajo su control bajo custodia, surgirán fuertes presunciones de hecho con respecto a las lesiones ocurridas durante tal detención. La carga de la prueba, entonces, recae en el Estado que debe proporcionar una explicación satisfactoria y convincente produciendo prueba que ponga en duda el relato de los hechos dado por la víctima…” (cfr. párr. 54). “Con respecto a una persona que se encuentra privada de su libertad o, en términos más generales, que enfrenta a agentes de seguridad, cualquier uso de la fuerza física que no haya sido estrictamente necesaria en relación con su propia conducta, disminuye la dignidad humana y es, en principio, una infracción del derecho establecido en el artículo 3…” (cfr. párr. 55). “El Tribunal también observa que en el presente caso el peticionario tenía dieciséis años al momento de su detención, que estaba solo contra ocho agentes de policía y que no se alegó en ninguna etapa del proceso interno que podría haber estado armado. Por lo tanto, incluso si el peticionario había estado insultando a los oficiales, había caído al suelo y había intentado patearlos o morderlos, el Tribunal no está convencido de que sea estrictamente necesario que varios policías entrenados recurran a la fuerza física de tal severidad como en el presente caso –al menos dieciocho golpes– para hacer que el peticionario cooperara” (cfr. párr. 61). “[E]l Estado no ha demostrado que el alcance de la fuerza física utilizada contra el peticionario haya sido estrictamente necesaria dadas las circunstancias. En consecuencia, concluye que el solicitante ha sido sometido a un trato inhumano, contrario al artículo 3 del Convenio…” (cfr. párr. 62). “El Tribunal reitera que cuando una persona denuncia que ha sufrido tratos contrarios al artículo 3 en las manos de la policía u otros agentes estatales similares, esa disposición, interpretada junto al deber general del Estado en virtud del artículo 1 del Convenio de ‘reconocer a toda persona bajo su jurisdicción los derechos y libertades definidos en [el] Convenio’, exige implícitamente que debe haber una investigación oficial efectiva. Dicha investigación debe ser capaz de conducir a la identificación y el castigo de los responsables…” (cfr. párr. 66). “La investigación de denuncias graves sobre malos tratos debe ser inmediata y exhaustiva. Eso significa que las autoridades siempre deben hacer un intento serio de averiguar qué sucedió y que no deben basarse en conclusiones apresuradas o infundadas para cerrar su investigación o utilizarlas como fundamento de sus decisiones. Deben tomarse todas las medidas razonables disponibles para asegurar la prueba del incidente, incluyendo, entre otros, testimonios de los testigos y evidencia forense…” (cfr. párr. 67). “Aunque la obligación de llevar a cabo una investigación efectiva sobre las denuncias de malos tratos es de medios y no de resultados, cualquier deficiencia en la investigación que menoscabe su capacidad de establecer las circunstancias del caso o los responsables, correrán el riesgo de no alcanzar el nivel requerido de efectividad…” (cfr. párr. 68). “La investigación no intentó determinar el origen exacto de los numerosos hematomas del peticionario, ni evaluó si la fuerza utilizada durante el arresto del solicitante había sido estrictamente necesaria y proporcionada […]. El Tribunal observa que tal evaluación era esencial para determinar si la policía había actuado dentro de los límites de la legislación nacional…” (cfr. párr. 72). “El Tribunal también observa que muchos de los informes presentados por los oficiales y los registros escritos de sus declaraciones contenían textos prácticamente idénticos (véanse los párrs. 13, 23, 27, 28 y 34 supra), y ha sostenido en sus casos anteriores que esto puede menoscabar seriamente la credibilidad de esas declaraciones […]. En tales circunstancias, el Tribunal encuentra particularmente preocupante que las decisiones de las autoridades domésticas de suspender la investigación se basaron exclusivamente en las declaraciones de los oficiales de policía, y que sus declaraciones fueron evaluadas de una forma menos crítica que las del solicitante […]. El Tribunal también toma nota de la afirmación del demandante sobre la presencia de otras personas en las cercanías de la estación de ferrocarril al momento del incidente, pero que ninguna de ellas había sido identificada ni interrogada” (cfr. párr. 73). “El Tribunal destaca que los sucesos en la comisaría no han sido examinados en ninguna de las decisiones de suspender la investigación previa al juicio” (cfr. párr. 74).
Tribunal : Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH
Voces: NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DETENCIÓN DE PERSONAS
TRATO CRUEL INHUMANO Y DEGRADANTE
DEBIDA DILIGENCIA
VICTIMA
ACCESO A LA JUSTICIA
POLICÍA DE SEGURIDAD
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Yusiv v. Lituania.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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