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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2379
Título : | Smirnov v. Rusia |
Fecha: | 13-may-2018 |
Resumen : | En marzo de 2009, dos jóvenes fueron arrestados por lesionar a otro niño. Uno de ellos, Andrey Smirnov, confesó que era responsable del hecho y fue puesto en libertad bajo la supervisión de sus padres. Al día siguiente, se retractó de sus dichos. En noviembre de 2009, se le asignó al delito una calificación legal más grave y se dispuso su detención. La prisión preventiva fue prorrogada tres veces. Mientras estuvo privado de la libertad se le impidió recibir la visita de sus progenitores por entender que el contacto con su padre podría resultarle perjudicial. La legislación rusa preveía que las personas menores de edad podían recibir hasta dos visitas por mes en una sala con un vidrio que los separara de sus visitantes y en presencia de un guardia del establecimiento. Finalmente, Smirnov y el co-imputado fueron condenados por el delito de homicidio en grado de tentativa. |
Argumentos: | El TEDH declaró a Rusia responsable por la violación a los artículos 5.3 (derecho a la libertad y a la seguridad) y 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar) del Convenio Europeo de Derechos Humanos. “[E]l artículo 5.3 no puede considerarse que autoriza incondicionalmente la detención siempre que no dure más de un período determinado. La justificación de cualquier período de detención, sin importar cuán breve sea, debe ser demostrada de manera convincente por las autoridades, y el requisito de dar razones ‘pertinentes y suficientes’ se aplica desde el momento en que un juez examina por primera vez la necesidad de dictar al imputado en prisión preventiva…” (cfr. párr. 25).“Los tribunales rusos ordenaron y ampliaron la detención del demandante, basándose en tres motivos:la gravedad de los cargos en su contra, el hecho de que se había retractado y la necesidad de garantizar la ejecución de la condena” (cfr. párr. 26). “En relación con la detención del peticionario, los tribunales rusos se basaron persistentemente en la gravedad de los cargos como el principal factor para evaluar su potencial para huir u obstruir el curso de la justicia. Sin embargo, el Tribunal ha sostenido reiteradamente que, aunque la gravedad de la sentencia que se enfrenta es un elemento relevante en la evaluación del riesgo de fuga o reincidencia,la necesidad de continuar con la privación de libertad no puede analizarse desde una perspectiva absolutamente abstracta, teniendo en cuenta solo la gravedad de la ofensa. Esto es particularmente cierto en casos como el presente, donde la tipificación de los hechos –y, por lo tanto, la sentencia que enfrenta el solicitante– fue determinada por la fiscalía sin que se revisara judicialmente si la evidencia reunida respaldaba una sospecha razonable de que el solicitante había cometido los delitos imputados…” (cfr. párr. 27). “Con respecto a los otros dos motivos invocados por los tribunales nacionales, el Tribunal reitera que se debe presumir la inocencia del solicitante hasta que se lo declare culpable. Utilizar la detención como una forma de castigo por su decisión de ejercer el derecho a no incriminarse o anticipar una pena privativa de libertad, resultaba incompatible con los requisitos del artículo 5.3” (cfr. párr.28). “Finalmente, el Tribunal observa que los tribunales nacionales nunca consideraron medidas alternativas para garantizar la comparecencia del solicitante en el juicio y que, después de la apertura del juicio, usaron la misma fórmula sumaria para extender la detención preventiva del solicitante y su co-imputado” (cfr. párr. 30). “La detención, como cualquier otra medida que prive a una persona de su libertad, conlleva limitaciones inherentes a la vida privada y familiar, y se requiere cierta medida de control de los contactos del detenido con el mundo exterior y no es en sí misma incompatible con el Convenio. Sin embargo,es una parte esencial del derecho del recluso al respeto de la vida familiar que las autoridades le permitan o, si es necesario, lo ayuden a mantener el contacto con su familia cercana…” (cfr.párr. 36). “El Tribunal ha concluido que las limitaciones en la frecuencia y duración de las visitas familiares,la supervisión de esas visitas y el sometimiento de un detenido a un régimen especial de visitas constituyen una injerencia en los derechos de los solicitantes en virtud del artículo 8 del Convenio” (cfr.párr. 37). “El Tribunal ha sostenido previamente que el artículo 18 de la Ley de detención preventiva, que establece el derecho discrecional del investigador de autorizar hasta dos visitas por mes, no cumple con los requisitos de ‘calidad de la ley’ y previsibilidad porque confiere discreción irrestricta al investigador en materia de visitas penitenciarias, pero no define las circunstancias en las que se puede rechazar el permiso de visita, por cuánto tiempo y con qué motivo…” (cfr. párr. 40). “La redacción empleada en la resolución revela que el impacto que el rechazo de la visita de los padres tendría sobre el derecho al respeto de la vida familiar del peticionario no tuvo lugar alguno en la evaluación, ya que el único motivo del investigador era avanzar en la investigación criminal de la cual estaba a cargo…” (cfr. párr. 41). “En lo que respecta a las visitas de familiares, el artículo 8 exige que los Estados tengan en cuenta los intereses del detenido y de sus familiares y los evalúe no en términos de generalidades, sino aplicados a la situación específica…” (cfr. párr. 48). “Como adolescente y habiendo violado por primera vez el sistema penal, sin experiencia previa en el sistema penitenciario, el peticionario se debe haber encontrado en un ambiente altamente estresante y hostil y necesitado del apoyo y la comodidad que sus padres podrían brindarle” (cfr. 49). “[E]l Tribunal sostiene que al restringir la frecuencia de las visitas familiares de manera automática, sin sopesar los diversos elementos requeridos por el Convenio, las autoridades se excedieron en su margen de apreciación y no justificaron la interferencia como ‘necesaria en una sociedad democrática’” (cfr. párr. 50). “[E]l Tribunal reitera que la aplicación de medidas tales como la separación física de un detenido de sus visitantes a través de una partición de vidrio puede estar justificada por las necesidades de seguridad o el peligro de que un detenido se comunique con organizaciones delictivas a través de los canales familiares […]. Sin embargo, la prohibición de contacto físico solo puede justificarse mientras exista un peligro genuino y continuo de ese tipo y la medida no pueda considerarse necesaria en ausencia de un riesgo de seguridad establecido” (cfr. párr. 53). “El Tribunal considera se ha violado el artículo 8 del Convenio debido a una denegación arbitraria de una visita familiar, una restricción excesiva en el número de visitas familiares en el período restante y una separación física continua del solicitante de sus padres por medio de una partición de vidrio” (cfr. párr. 57). |
Tribunal : | Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH |
Voces: | NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES PRISIÓN PRISIÓN PREVENTIVA PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DEBER DE FUNDAMENTACIÓN PRINCIPIO DE INOCENCIA FAMILIA DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR CÁRCELES |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Smirnov v. Rusia.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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