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Título : Benitez Balmori (Masacre de Curuguaty) (Sentencia nº 293)
Fecha: 26-jul-2018
Resumen : En diversas ocasiones, un grupo de personas pertenecientes al movimiento “campesinos sin tierra” ocupó una propiedad privada ubicada en el distrito de Curuguaty, Paraguay. El grupo fue desalojado reiteradamente de manera pacífica a través de procedimientos fiscales y policiales. En junio de 2012, ante una nueva ocupación, se realizó un operativo con más de trescientos policías. Once campesinos y seis policías murieron a causa de disparos realizados con escopetas. Como consecuencia de ese hecho, once integrantes del grupo campesino fueron detenidos. Las personas fueron imputadas por los delitos de invasión de inmueble ajeno, asociación criminal, homicidio doloso agravado consumado y homicidio doloso en grado de tentativa. Durante el proceso, la defensa no fue notificada de la disposición de ciertos peritajes y, en consecuencia, no pudo participar de los actos. El Tribunal de Sentencia Colegiado de la Circunscripción Judicial de Canindeyú condenó a los imputados a penas de entre cuatro y veinte años de prisión. En su decisión, tuvo por probada la asociación criminal con base en un acta de conformación de una comisión vecinal. La defensa interpuso un recurso de apelación. En su presentación sostuvo que se había afectado el derecho de defensa y que la calificación respecto de la asociación criminal no resultaba consistente. El Tribunal de Apelaciones confirmó la decisión. La defensa interpuso un recurso extraordinario de casación. Entre sus argumentos, cuestionó el mínimo de diez años que establecía el Código Procesal Penal para la procedencia de este recurso y la falta de control del tribunal de segunda instancia sobre la prueba incorporada al juicio.
Argumentos: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Paraguay absolvió a todas las personas imputadas. “[Restringir el recurso de casación por pena insuficiente] postularía el absurdo de que el penado deba anhelar condena superior a la impuesta para obtener dicho beneficio. […] Hallamos dicha circunstancia nula y por demás inaceptable a la luz del principio de igualdad” (voto del juez Martínez Prieto). “[E]l control de admisibilidad que el tribunal de sentencias debía realizar versaba sobre el cumplimiento de las reglas del anticipo jurisdiccional de la prueba y de las reglas para la producción de pericias. Las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, se encuentran reguladas en el Art. 320 CPP; aquí se establece que, cuando sea necesario practicar reconocimientos, reconstrucciones, inspecciones, o pericias, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, la diligencia será realizada por el juez, el cual deberá citar a todas las partes para que tengan la oportunidad de intervenir. Por su parte, la realización de las pericias se encuentra regulada en los Arts. 214 a 225 CPP. En el marco de estos artículos, específicamente en el Art. 219, se establece que debe otorgarse un plazo a las partes para que estas tengan la oportunidad de proponer un perito y para proponer puntos de pericia”. [E]xiste una confusión acerca de aquello que el tribunal de alzada puede y no puede controlar. Es cierto que nuestro proceso penal, en lo que respecta al objeto principal del juicio oral, adopta un sistema de única instancia de hechos. Esto puede corroborarse con el primer párrafo del Art. 467 CPP, en donde se establece que `[e]l recurso de apelación contra la sentencia definitiva solo procederá cuando ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal´ (las negritas son mías), dejándose así implícitamente fuera del objeto del recurso la revalorización de la prueba producida en el juicio oral, pues esta revaloración excedería un control meramente jurídico del fallo. Se sostiene que la adopción de este sistema tiene su fundamento en el principio de inmediación, ya que el tribunal de segunda instancia no puede percibir directa o personalmente la producción de la prueba. No obstante, creo que a esta imposibilidad de revalorar pruebas se le ha dado un alcance mayor a aquel que en realidad debe tener. [L]a única forma con la cual sería posible que el tribunal de alzada revalore las pruebas del juicio para reconfirmar los hechos acreditados por el tribunal de mérito, es que se lleve a cabo una audiencia pública en la cual se vuelvan a producir todas las pruebas. Esto sin embargo sería finalmente una repetición del juicio oral que desnaturalizaría el carácter revisor de la segunda instancia y que además, difícilmente brindaría mayores garantías puesto que nadie puede asegurar que la valoración probatoria llevada a cabo en segunda instancia será mejor que la de primera. [E]l estándar de la sana crítica ayuda a eliminar la arbitrariedad en el ejercicio del poder punitivo estatal, pues obliga que la explicación que otorga el tribunal sobre la valoración probatoria sea plausible y controlable, es decir permite que un tercero que lea la sentencia pueda entender por qué el tribunal de mérito consideró tal o cual hecho como probado, que pueda convencerse de esta conclusión, y que con ello sepa concretamente por qué se ha condenado o absuelto a una persona. [E]ste entendimiento sobre la materia revisable por el tribunal de alzada, en mi opinión, se enmarca en la línea jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que busca un mejor cumplimiento del derecho al recurso consagrado en el Art. 8.2.h. del Pacto de San José de Costa Rica, el cual integra nuestro ordenamiento jurídico en una jerarquía superior a la de nuestro CPP. En el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, la CIDH ha sentado la postura de que `[i]ndependientemente de la denominación que se le da al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida´…”. “Este camino de interpretación es similar al camino que ha adoptado la Corte Suprema de Justicia de la Argentina en el fallo `Casal´ […]. En dicho fallo la Corte Suprema del vecino país, buscando adaptar su recurso de casación (homólogo en nuestra legislación a la apelación especial) al Pacto de San José de Costa Rica, ha echado mano a la teoría alemana de la `capacidad de rendimiento´ […], estableciendo que la alzada debe revisar todo lo que le es posible, quedando fuera por tanto solo aquello que surge directamente de la inmediación. [L]as heridas mortales que presentan los campesinos fallecidos, son similares a las que presentan los policías fallecidos, surgiendo así una cuestión que, en mi opinión, debía haber sido analizada y aclarada por el tribunal de sentencias. Esto es así, porque en la sentencia de condena se atribuye a los acusados la muerte de los policías, simplemente sosteniéndose que los acusados contaban con escopetas, que estas escopetas eran aptas para realizar disparos, y que las heridas de los policías fallecidos fueron causadas por pedigones de escopetas. Sin embargo, el hecho de que los citados campesinos hayan fallecido por heridas similares a la de los policías, indica que en el enfrentamiento (a menos que los campesinos se hayan disparado entre sí) alguien más disparo escopetas, cuestión que no fue mencionada en lo más mínimo por el tribunal de sentencias en su fundamentación. Con todas estas inconsistencias, llego a la conclusión de que efectivamente el tribunal de sentencias no ha seguido las reglas de la sana critica para la acreditación de los hechos, puesto que muchas de sus afirmaciones no tienen sustentos en las pruebas producidas en el juicio y oral, y porque ha omitido valorar prueba relevante” (voto del juez Sánchez al que adhirió el juez Martínez Prieto). “[L]a conclusión del Tribunal de alzada que califica parte del hecho como asociación criminal, no tiene consistencia, pues la presentación del acta de conformación de una comisión vecinal, no lo justifica, pues la ilicitud de la conformación de la comisión no debe presumirse. En efecto, tal afirmación no se compadece con el inc. 1º, del art. 219 del CP, por lo que inviabiliza también al inc., 2º circunstancia que permite afirmar que esta parte del decisorio de alzada es defectuosa”. “El caso de autos, refiere un enfrentamiento, vía reacción, entre las fuerza de seguridad y una turba de supuestas invasores, es una circunstancia `que no presenta dudas´, pues la profusa documentación, filmaciones, fotografías, testimonios, etc., producidos en juicio, así lo confirman. Tampoco ofrece margen de dudas que los acusados y casasionistas fueron componentes y hasta líderes de la mencionada turba, y así, las bajas ocurridas en ambos sectores tienen igual consistencia, pero de ahí en más la orfandad probatoria es la que campea, pues no se ha arrimado, ni producido evidencias, que puedan confirmar que determinada arma fue percutida para acabar con la vida de persona concreta y que el causante del disparo fue A, B o Z, acusado” (voto del juez Rolón Fernández).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de Paraguay, Sala Penal
Voces: DERECHO DE PROPIEDAD
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
HOMICIDIO
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
IGUALDAD
RECURSOS
RECURSO DE APELACIÓN
PRUEBA
PRUEBA ANTICIPADA
INFORME PERICIAL
ADMISIBILIDAD
APRECIACION DE LA PRUEBA
SANA CRÍTICA
DERECHO DE DEFENSA
TIPICIDAD
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
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