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Título : Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria acerca de su misión a la Argentina
Fecha: 19-jul-2018
Resumen : Entre el 8 y el 18 de mayo de 2017 el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria y personal de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas visitó la Argentina. Durante su estadía, se recorrieron centros penitenciarios federales y provinciales, comisarías de policía, centros de reclusión de jóvenes e instituciones de salud mental. A su vez, se entrevistaron ciento cincuenta personas privadas de la libertad.
Argumentos: El Grupo de Trabajo analizó el marco institucional y jurídico respecto de los lugares de privación de la libertad en la República Argentina. Sobre este aspecto, destacó la creación del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes (ley Nº 26.827). En ese sentido, señaló que “…la supervisión independiente periódica de todos los lugares de privación de libertad contribuye significativamente a la reducción de los casos de detención arbitraria. Las autoridades argentinas deberían redoblar sus esfuerzos para velar por el funcionamiento de los mecanismos nacionales de prevención de conformidad con el Protocolo Facultativo a nivel local (provincial)” (párr. 17). Asimismo, se refirió a lo decido por la CSJN en el caso “Fontevecchia”. Al respecto, recordó que “[l]a Argentina es miembro de la Organización de los Estados Americanos. En 1984, ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y ha aceptado la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sin embargo, en febrero de 2017, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó un fallo en que declaraba que las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no podían traer consigo la revocación automática de las sentencias dictadas por la Corte Suprema. El Grupo de Trabajo expresa preocupación por esta interpretación que incide negativamente en el cumplimiento de las obligaciones internacionales del país” (párr. 21). 1. Detención de personas El Grupo de Trabajo "... tomó conocimiento de las amplias facultades de la policía para privar a las personas de libertad sobre la base de la sospecha de la comisión de un delito o para verificar la identidad. Si bien la legislación aplicable exige una evaluación rigurosa de la policía para determinar la necesidad de detener a una persona bajo sospecha de haber cometido un delito, y limita estrictamente la duración de la detención, [hay nota] ello no se aplica a menudo en la práctica. La posibilidad de detener a una persona sobre la base de la sospecha de la comisión de un delito se utiliza ampliamente de manera discriminatoria y subjetiva, es decir, orientándose a las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, como los niños de la calle, los miembros y los dirigentes de comunidades indígenas, los migrantes, las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales y otras personas" (párr. 26). "[E]l proceso de verificación de identidad suele ser muy breve, pero puede durar hasta 12 horas. Sin embargo, el Grupo de Trabajo observó que, si bien esos casos de detención en la práctica pueden llevar solo unos minutos, también pueden prolongarse de la noche a la mañana, e incluso pueden durar todo un fin de semana. Además, esa detención no parece ser considerada por las autoridades como privación de libertad, sino solo como ‘retención de una persona’, que es una de las atribuciones de la policía necesaria, entre otras cosas, para fines de ‘control demográfico’. El Grupo de Trabajo recuerda que la cuestión de si una situación particular constituye privación de libertad es, en primer lugar y ante todo, una cuestión de hecho: si una persona no puede abandonar un lugar a voluntad, la situación constituye privación de libertad y deben aplicarse todas las salvaguardias pertinentes para evitar las detenciones arbitrarias y los posibles malos tratos, así como concederse una indemnización a las personas cuyo derecho a la libertad ha sido vulnerado (párr. 28). 2. Prisión preventiva En relación al carácter excepcional del uso de la prisión preventiva –conforme a la ley Nº 24.390– el Grupo de Trabajo constató que “…este marco jurídico no se refleja en la práctica del poder judicial, que tiende a conceder la mayoría de las solicitudes de prisión preventiva. Como resultado de ello, las personas detenidas en espera de juicio representan alrededor del 60% de los detenidos en el sistema de justicia penal en la Argentina. En algunas instituciones visitadas por el Grupo de Trabajo, esa cifra era aún mayor. Por ejemplo, en el momento de la visita, y de acuerdo con los datos proporcionados por los funcionarios de la institución, el 75% de las detenidas en el Complejo Penitenciario Federal IV de Mujeres de Ezeiza se encontraban en prisión preventiva” (parr. 31). En ese sentido, expresó su preocupación por “…la larga duración de la prisión preventiva y la alta proporción de personas detenidas bajo este régimen en la población carcelaria, y [observó] que existe una necesidad urgente de revisar esa práctica en la Argentina, tanto a nivel federal como provincial (párr. 34). 3. Prisión domiciliaria – Vigilancia electrónica "[S]igue habiendo un elevado porcentaje de personas en prisión preventiva, que en gran medida se debe a que las posibilidades de utilizar alternativas a la detención son muy restrictivas en la práctica. Por ejemplo, el Grupo de Trabajo tuvo conocimiento de que en la provincia de Buenos Aires, la aplicación de medidas alternativas a la detención desde que se aprobaran las enmiendas introducidas en la Ley núm. 11922 sobre el Código de Procedimiento Penal solo fue posible en tres casos: para las personas mayores de 70 años; para las mujeres embarazadas, las madres lactantes y las mujeres que se ocupan de sus hijos; y para las personas con graves problemas de salud. Estas opciones limitadas para la aplicación de medidas alternativas a la detención hace que en la práctica estas sean ineficaces. Además, si bien la ley concede a los jueces facultades discrecionales para ordenar medidas alternativas a la privación de libertad en otros casos excepcionales, esa discrecionalidad es muy restrictiva y, de hecho, muy rara vez se utiliza en la práctica" (párr. 37). 4. Cárceles – Sanciones disciplinarias “[C]ualquier uso de una sanción disciplinaria debe ir precedida de un proceso judicial, en el que la persona en cuestión tenga el derecho a defenderse, así como el derecho a apelar la pena impuesta. La situación descrita por el Grupo de Trabajo se asemeja a la privación de libertad de personas queya están privadas de libertad, mediante su aislamiento de facto en celda. Es fundamental que este tipo de privación de libertad vaya acompañada de salvaguardias para garantizar que no sea arbitraria y que se disponga de mecanismos eficaces, accesibles e independientes de presentación de quejas a fin de proporcionar reparación” (párr. 45). 5. Régimen penal juvenil “[L]a privación de libertad de cualquier persona menor de 18 años debe ser una medida de último recurso y que siempre debe cumplir plenamente las garantías previstas en el artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, independientemente de que ocurra en el entorno de la justicia penal o en otros entornos, como los de la atención de la salud o la detención de migrantes” (párr. 48). “[H]ay menores recluidos en los denominados ‘centros de admisión’, que suelen ser centros de transición hacia la detención en el sistema de justicia penal una vez que cumplen 18 años. Las condiciones de privación de libertad en esos lugares son totalmente inadecuadas, con limitados servicios de educación, formación profesional y actividades útiles, lo que afecta negativamente a la capacidad de los niños y su interés en la rehabilitación. En la actualidad, la disponibilidad de la mayoría de esas actividades depende de la buena voluntad del personal encargado de las instalaciones, lo cual es encomiable, pero no sostenible a largo plazo. Además, en algunos casos, los ‘centros de admisión’ están tan alejados que es muy difícil para los padres mantenerse en contacto con sus hijos” (párr. 51). 6. Salud mental – Medidas de seguridad “[D]e conformidad con el artículo 34 del Código Penal, se podía aplicar una medida de seguridad junto con la pena impuesta a las personas con discapacidad psicosocial. Esas personas suelen ser enviadas a centros de atención de la salud mental de un establecimiento penitenciario para que sean tratadas y, en la práctica, su permanencia en esos centros es ilimitada. Se llevan a cabo evaluaciones periódicas a cargo de un equipo multidisciplinario, pero la decisión final sobre la puesta en libertad de la persona recae en el poder judicial y, por consiguiente, no se basa en la evaluación médica del estado de salud de la persona en cuestión. El poder judicial debe realizar una evaluación de la ‘peligrosidad del individuo’, pero hay una gran reticencia a poner en libertad a esas personas, puesto que no existen directrices sobre el modo en que esa evaluación debe llevarse a cabo y esta no abarca un componente médico […]. El Grupo de Trabajo subraya que las instituciones penitenciarias no son adecuadas para la atención de las personas con discapacidad psicosocial, especialmente a largo plazo” (párr. 62). 7. Migrantes En relación al dictado del DNU Nº 70/2017 el Grupo de Trabajo sostuvo que esta norma “…autoriza la privación de libertad desde el inicio del procedimiento sumarísimo, eliminando el principio de excepcionalidad, y permite la detención antes de la orden de expulsión. El período de detención permitido se ha ampliado a 60 días, con la posibilidad de una prórroga indefinida por el tiempo que duren las actuaciones. También hay restricciones sobre el acceso a la asistencia jurídica gratuita y las condiciones para interponer un recurso se han reducido considerablemente. En el marco del nuevo decreto, la detención es la norma y la libertad la excepción, en contra de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (párr. 66). 8. Recomendaciones Entre sus conclusiones, el Grupo de Trabajo recomendó al Gobierno de la Argentina la investigación rápida e independiente de las denuncias de tortura y malos tratos; garantizar el respeto de las salvaguardias de protección contra los casos de detención arbitraria; revisar de manera urgente la práctica de la prisión preventiva en todo el país, tanto a nivel federal y provincial; permitir y alentar al poder judicial a que aplique medidas alternativas a la detención en todos los casos posibles, y especialmente en los casos en que enviar a una persona a un establecimiento de privación de libertad implicaría su envío a un establecimiento en condiciones de hacinamiento o inadecuadas; establecer un sistema de justicia de menores coherente, de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño; revisar y aclarar el término “peligrosidad”, que figura en el Código Penal –su artículo 34 en particular– con el fin de fijar un umbral elevado de “peligrosidad” para el internamiento de los pacientes y hacer que los mecanismos de examen existentes acerca de la necesidad de mantener la detención sean eficaces en la práctica.
Tribunal : Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria (ONU)
Voces: DETENCIÓN DE PERSONAS
PRISIÓN PREVENTIVA
TORTURA
TRATO CRUEL INHUMANO Y DEGRADANTE
IGUALDAD
VIOLENCIA
VULNERABILIDAD
NO DISCRIMINACIÓN
CÁRCELES
CONDICIONES DE DETENCIÓN
SANCIONES DISCIPLINARIAS
PRISIÓN DOMICILIARIA
VIGILANCIA ELECTRÓNICA
RÉGIMEN PENAL JUVENIL
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
MIGRANTES
SALUD MENTAL
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Fontevecchia y D’Amico
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria acerca de su misión a la Argentina.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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