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Título : Navtej Singh Johar y otros
Fecha: 6-sep-2018
Resumen : La Constitución de la República de la India establecía la competencia originaria de la Suprema Corte de ese país para decidir acerca del cumplimiento de los derechos consagrados en su Parte III. El tribunal, además, contaba con la potestad de tomar las medidas necesarias para que su vigencia fuera efectiva y sus decisiones eran obligatorias para el poder judicial de todo el Estado. En ese marco, se impugnó la constitucionalidad de la sección 377 del Código Penal, que castigaba con la pena de prisión perpetua o de diez años y multa a quien, voluntariamente, tuviera relaciones carnales “…contra el orden natural con cualquier hombre, mujer o animal”. La norma especificaba, asimismo, que la penetración era suficiente para constituir la relación carnal que configuraba el delito.
Argumentos: La Suprema Corte de India declaró la incompatibilidad de la Sección 377 con los artículos 14 (igualdad ante la ley), 15.1 (prohibición de discriminación), 19.1.a (libertad de expresión) y 21 (vida y libertad personal) de la Constitución en los casos de relaciones sexuales con consentimiento. El fallo dejó sin efecto el precedente que regía esta materia, “Suresh Koushal”. En ese caso, la Corte había decidido que la Sección 377 era constitucional porque “la población LGBT comprendía solo una fracción minúscula del total” (párr. 253. ii). Por el contrario, en esta ocasión, el tribunal –por mayoría– consideró que “[e]l rol de las Cortes gana importancia cuando los derechos afectados pertenecen a una clase de personas o a un grupo minoritario que fue privado hasta de sus derechos más básicos desde tiempos inmemoriales” (párr. 253. iii). En este sentido, aclaró que la “moral social no puede ser usada para violar los derechos fundamentales siquiera de una sola persona, dado que la base de la moral constitucional descansa en el reconocimiento de la diversidad” (párr. 253.v). Además, la Suprema Corte estableció su visión de la Constitución como transformativa, es decir, como “…un instrumento vivo y orgánico, capaz de expandirse de acuerdo con las necesidades cambiantes de la sociedad” (párr. 253. iii). Es por esto que afirmó que “…aceptar el punto de vista de Suresh Koushal [...] equivaldría a tomar una medida retrógrada con respecto a la interpretación progresiva de la Constitución” (párr. 253. ix). Esto último porque, previamente, la Alta Corte de Delhi en el caso “Naz Foundation” había declarado la inconstitucionalidad de la Sección 377. En cuanto a los derechos vulnerados por la norma penal, la Corte se refirió a que “[c]ualquier discriminación con base en la orientación sexual de una persona implicaría una violación al derecho fundamental de la libertad de expresión” (vii). “Bajo el principio de autonomía, el individuo tiene soberanía sobre su cuerpo” y “su intimidad en privado está librada a su elección” (párr. 253. x). Esta “expresión de su elección, además de ser una faceta de su dignidad, es también un componente esencial de su libertad” (138). Asimismo, “…la orientación sexual [...] es un atributo esencial de su privacidad” (párr. 163). La Suprema Corte reiteró lo dicho en el fallo “R. Rajagopal” acerca de que “…el derecho a la privacidad está implícito en el derecho a la vida y a la libertad, garantizado […] por el Artículo 21, y es un ‘derecho a que te dejen tranquilo/a’, dado que un/a ciudadano/a tiene derecho a que se proteja su privacidad, la de su familia, matrimonio, la procreación, la maternidad, la posibilidad de dar a luz y de educar, entre otras cosas” (párr. 154). “Al violar los derechos a la dignidad y la privacidad, la Sección 377 debe ser analizada bajo los artículos 14 y 19 de la Constitución” (párr. 253. xiii). “La gran diferencia entre la Sección 377 y la Sección 375 es el elemento de ausencia de consentimiento que fue incorporado de manera elaborada en […] la Sección 375” (párr. 217). Que ese elemento no estuviera presente en la 377 tuvo como consecuencia que “los actos sexuales consentidos [...] entre personas LGBT fueran desafortunadamente perseguidos, lo cual resulta discriminatorio y constituye un trato desigual hacia la comunidad LGBT y es, entonces, violatorio del artículo 14”(párr. 253.xiv). La Sección 377 es “…manifiestamente arbitraria, dado que se convirtió en un arma odiosa para el acoso de la comunidad LGBT al someterla a discriminación y trato desigual”. Por esa razón, dicha Sección debe ser “parcialmente derogada por ser violatoria del artículo 14” (párr. 253.xv).“El examen de la Sección 377 a la luz del artículo 19.1.a revela que importa una restricción irrazonable en virtud de que la decencia pública y la moralidad no pueden ampliarse más allá de un límite lógico o racional y no pueden aceptarse como motivos razonables para vulnerar los derechos fundamentales de libertad de expresión y elección de la comunidad LGBT. Las relaciones carnales consentidas entre personas adultas, sean homosexuales o heterosexuales, en un espacio privado, no dañan en modo alguno la decencia o la moral públicas. Es por es que la Sección 377 [...] viola el artículo 19.1.a de la Constitución” (párr. 253.xvi).
Tribunal : Suprema Corte de India
Voces: LGBTIQ
CÓDIGO PENAL
ORIENTACIÓN SEXUAL
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
IGUALDAD
NO DISCRIMINACIÓN
LIBERTAD DE EXPRESIÓN
DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Toonen v. Australia
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Navtej Singh Johar y otros.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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