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Título : OC-25-18
Fecha: 30-may-2018
Resumen : El 18 de agosto de 2016, la República de Ecuador solicitó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que se expidiera en relación con el instituto del asilo en sus diversas modalidades y su reconocimiento como derecho humano conforme al principio de igualdad y no discriminación. Ecuador presentó una serie de preguntas con el objeto de determinar las facultades y obligaciones de los distintos Estados intervinientes, así como las relaciones que se susciten entre ellos cuando, por ejemplo, alguno sea ajeno a alguna de las convenciones que regulan la materia.
Argumentos: La Corte emitió la Opinión Consultiva OC-25/18 y se pronunció sobre el derecho a buscar y recibir asilo en el marco del sistema interamericano y la relación del instituto con las distintas disposiciones del derecho internacional. Modalidades de asilo La Corte refirió que “…el asilo es la figura rectora que recoge la totalidad de las instituciones vinculadas a la protección internacional de las personas forzadas a huir de su país de nacionalidad o residencia habitual…” (párr. 65). Expresó que existen varias modalidades de la figura, como el asilo en sentido estricto o asilo político que “…es la protección que un Estado ofrece a personas que no son sus nacionales cuando su vida, integridad personal, seguridad y/o libertad se encuentran o podrían encontrarse en peligro, con motivo de persecución por delitos políticos o comunes conexos con estos, o por motivos políticos…” (párr. 66). Por otro lado, el asilo bajo el estatuto de refugiado, de acuerdo a la definición tradicional y a la definición regional ampliada de la Declaración de Cartagena “…comprende la protección de aquella persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de su país; o que careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores no quiera regresar a él. El término ‘refugiado(a)’ es aplicable también a aquellas personas que han huido de sus países de origen porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público” (párr. 68). La Corte consideró que la prohibición de extradición de personas a las que se les ha otorgado asilo funciona como un mecanismo para garantizar la protección de las personas que son perseguidas por delitos o motivos políticos. Sin embargo, expresó que la figura del asilo “…no puede ser utilizada como una vía para favorecer, procurar o asegurar la impunidad en casos de graves violaciones a los derechos humanos. Entender lo contrario, tendría como consecuencia la desnaturalización de la figura. Es decir que, la protección brindada a través del asilo y la prohibición de extradición en casos de delitos políticos o conexos no pueden ser concebidas con el fin de proteger a personas que buscan eludir su responsabilidad como autores materiales o intelectuales de crímenes internacionales…” (párr. 91). La Corte recordó que la Declaración de Cartagena “…amplió la definición de refugiado para abarcar […] a las personas que han huido de sus países porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público”. Así, consideró que la ampliación de la definición “…responde no sólo a las dinámicas de desplazamiento forzado que la originaron, sino que también satisface los desafíos de protección que derivan de otros patrones de desplazamiento que suceden en la actualidad” (párr. 96). La Corte IDH sostuvo que “…la figura del asilo en sentido amplio descansa sobre un núcleo duro que se relaciona, por un lado, con la protección que un Estado ofrece a una persona que no es de su nacionalidad o que no reside habitualmente en el territorio del mismo y, por el otro, con no entregar a esa persona a un Estado donde su vida, seguridad, libertad y/o integridad se encuentran o podrían encontrarse en peligro. Ello toda vez que el fin primordial de la institución es preservar la vida, la seguridad, la libertad o la integridad de la persona…” (párr. 101). Explicó que el lugar donde se otorga el asilo marca una diferencia. Por ejemplo, en el caso del asilo territorial y el estatuto de refugiado, un Estado concede el asilo en su propio territorio en uso de sus potestades soberanas mientras que “…en el caso del asilo diplomático, quien busca protección se encuentra en el territorio del Estado que lo reclama, o de un tercer Estado quien lo requiere a solicitud de otro, por lo que debe compatibilizarse con otras áreas del derecho internacional, como ser las relaciones diplomáticas y el principio de no intervención en los asuntos internos del Estado receptor” (párrs. 104 y 105). El derecho a buscar y recibir asilo en el ámbito interamericano La Corte refirió que “…el derecho humano que le asiste en el marco del sistema interamericano a toda persona que sufre persecución consiste en ‘buscar’ y en ‘recibir’ asilo. Dichos vocablos no pueden escindirse, es decir, la configuración del derecho incorpora ambos componentes por lo que no es admisible posiciones que procuren desintegrar su fortaleza normativa”. Agregó que “…el ámbito de actuación estatal del derecho de asilo debe apreciarse a través de las obligaciones generales de respeto, garantía y no discriminación…” (párrs. 120 y 121). Indicó que “…para que el derecho a buscar asilo surta su efecto útil, se requiere que los Estados de acogida permitan que las personas puedan peticionar el asilo o el reconocimiento del estatuto de refugiado, razón por la cual esas personas no pueden ser rechazadas en la frontera o devueltas sin un análisis adecuado e individualizado de sus peticiones con las debidas garantías. Ello exige, tal como ha resaltado esta Corte, el correspondiente derecho de los solicitantes de asilo a que se asegure una correcta evaluación por las autoridades nacionales de las solicitudes y del riesgo que pueda sufrir en caso de devolución...” (párr. 122). La Corte interpretó que “…el asilo diplomático no se encuentra protegido bajo el artículo 22.7 de la Convención Americana o el artículo XXVII de la Declaración Americana. En definitiva, el derecho a buscar y recibir asilo en el marco del sistema interamericano se encuentra configurado como un derecho humano a buscar y recibir protección internacional en territorio extranjero…” (párr. 156). Por otro lado, recordó que en su Opinión Consultiva OC-21/14 estableció que los artículos 22.7 de la CADH y XXVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre prevén dos criterios para la determinación de las personas titulares del derecho a buscar y recibir asilo. En este sentido sostuvo que “…es a través de los convenios internacionales o de la legislación interna que se regulan los supuestos en los cuales la persona puede ejercer el derecho a buscar y recibir asilo y acceder a la protección internacional. Este Tribunal ha interpretado que la prescripción de ambos criterios no debe cumplirse conjuntamente, ya que existen casos en los cuales, a pesar de que un Estado no ha ratificado un tratado internacional en particular […], sí ha adoptado normativa interna con el fin de garantizar el derecho de asilo, o por el contrario, habiendo ratificado tales convenciones no ha adoptado legislación interna al respecto […]. Una interpretación en otro sentido, limitaría en extremo el artículo 22.7” (párr. 138). Jurisdicción y principio de no devolución La Corte IDH afirmó que “…las obligaciones de los Estados Partes no están restringidas al espacio geográfico correspondiente a su territorio, sino que abarca aquellas situaciones donde, aún fuera del territorio de un Estado, una persona se encuentre bajo su jurisdicción…”. De este modo, concluyó que “…los Estados de acogida están obligados por lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Convención, en tanto estén ejerciendo control, autoridad o responsabilidad sobre alguna persona, con independencia de que ésta se encuentre en el territorio terrestre, fluvial, marítimo o aéreo de dicho Estado. Por lo tanto, la Corte considera que las obligaciones generales que establece la Convención Americana son aplicables a las actuaciones de los agentes diplomáticos desplegados en el territorio de terceros Estados, siempre que pueda establecerse el vínculo personal de jurisdicción con la persona concernida” (párr. 173 y 177). La Corte destacó que “…a efectos de la aplicación del principio de no devolución en el marco de la Convención y de la Declaración lo relevante es establecer el vínculo de jurisdicción territorial o personal, de jure o de facto. En suma, la Corte considera que el ámbito de protección contra la devolución no se circunscribe a que la persona se encuentre en el territorio del Estado, sino que también obliga a los Estados de manera extraterritorial, siempre que las autoridades ejerzan su autoridad o el control efectivo sobre tales personas, como puede suceder en las legaciones…” (párr. 188). Al respecto, señaló que “…la devolución, como concepto autónomo y englobante, puede abarcar diversas conductas estatales que impliquen poner a la persona en manos de un Estado en donde su vida, seguridad y/o libertad estén en riesgo de violación a causa de persecución o amenaza de la misma, violencia generalizada o violaciones masivas a los derechos humanos, entre otros, así como donde corra el riesgo de ser sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, o a un tercer Estado desde el cual pueda ser enviada a uno en el cual pueda correr dichos riesgos (devolución indirecta). Tales conductas incluyen, entre otras, la deportación, la expulsión o la extradición, pero también el rechazo en frontera, la no admisión, la interceptación en aguas internacionales y el traslado informal o ‘entrega’. Esta afirmación se asienta en la propia redacción del artículo 22.8 de la Convención Americana, que establece que `en ningún caso´ el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, es decir, que no tiene condiciones territoriales sino que puede incluir el traslado o la remoción de una persona entre jurisdicciones” (párr. 190). En este sentido, sostuvo que el Estado de acogida debe arbitrar “…todos los medios necesarios para proteger a la persona en caso de un riesgo real a la vida, integridad, libertad o seguridad si es entregada o removida al Estado territorial o si existe un riesgo de que ese Estado a su vez pueda expulsar, devolver o extraditar posteriormente a la persona a otro Estado donde exista ese riesgo real…” (párr. 197). Finalmente, la Corte agregó que “…la situación jurídica de la persona tampoco puede quedar en un limbo o prolongarse indefinidamente […]. [E]l hecho de que la persona no pueda ser devuelta no implica per se que el Estado deba necesariamente otorgar el asilo en su sede diplomática, sino que subsisten otras obligaciones que imponen al Estado adoptar las medidas diplomáticas, incluida la solicitud al Estado territorial de expedir un salvoconducto, o de otra índole que estén bajo su autoridad y, de conformidad con el derecho internacional, para asegurar a los solicitantes la garantía de los derechos convencionales” (párr. 198).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: DERECHO DE ASILO
PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN
EXTRADICION
REFUGIADO
NO DISCRIMINACIÓN
JURISDICCIÓN
CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS
REPRESENTACIONES DIPLOMÁTICAS
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/OC-25-18.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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