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Título : Benedik v. Eslovenia
Fecha: 24-abr-2018
Resumen : La policía suiza realizó un monitoreo sobre los usuarios de una red de comunicaciones por internet. De esa manera, pudo establecer que había personas que disponían e intercambiaban pornografía infantil en formato de video e imagen. Entre las direcciones IP que utilizaban la red, se detectó una de carácter dinámico, lo que implicaba cierta dificultad para localizar al usuario. Con base en esta información, se solicitó la cooperación de la policía eslovena. Sin contar con orden judicial, esta fuerza de seguridad requirió a la compañía proveedora de internet que brindara información sobre la IP. En consecuencia, la empresa puso a disposición el nombre y la dirección del abonado. Posteriormente, un juez emitió una orden para que la compañía de internet revelara los datos personales y de tráfico vinculados con la dirección IP en cuestión y dispuso el allanamiento del domicilio identificado. La policía secuestró cuatro computadoras, obtuvo copias de los discos duros y revisó su contenido. De esa manera, registró que el material vinculado a la pornografía infantil pertenecía a uno de los hijos de la persona a cargo de la contratación del servicio de internet, de nombre Benedik. Esta persona fue procesada y condenada por exhibir, fabricar, poseer y distribuir material pornográfico. La sentencia fue recurrida. Entre sus argumentos, señaló que los datos de la dirección IP fueron obtenidos sin orden judicial. La decisión fue confirmada en las sucesivas instancias locales.
Argumentos: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que Eslovenia era responsable por la violación del derecho previsto en el artículo 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar) del Convenio Europeo de Derechos Humanos. “La dirección de IP sólo permite obtener determinados detalles, como la empresa de internet a la que está conectado el usuario y una ubicación física aproximada […]. La mayoría de las direcciones IP dinámicas pueden ser rastreadas hacia la empresa que provee el servicio y no a una computadora específica. Para obtener el nombre y la dirección del usuario que utiliza una dirección IP dinámica, normalmente se requiere a la empresa que busque esta información” (cfr. párrafo 96). “El Tribunal reitera que la vida privada es un término amplio que no es susceptible de ser definido de manera exhaustiva. El artículo 8 protege, entre otras cosas, el derecho a la identidad y al desarrollo personal, y el derecho a establecer y mantener relaciones con otros seres humanos. Existe, por lo tanto, una zona de interacción de una persona con otras, incluso en un contexto público, que puede darse dentro del ámbito de la ‘vida privada’” (cfr. párrafo 100). “El Tribunal observa que la información de un abonado asociada con direcciones IP dinámicas no era de acceso público y, por lo tanto, no podía compararse con la información encontrada en guías de teléfono tradicionales o bases de datos públicas sobre registros vehiculares. De hecho, parece que para identificar a un abonado al que se le ha asignado una dirección IP dinámica, la empresa de internet debe acceder a datos almacenados relacionados a telecomunicaciones particulares. El uso de esa información puede dar lugar a consideraciones con respecto a la vida privada” (cfr. párrafo 108). “El único propósito de obtener información sobre el usuario era identificar a una persona en particular quien se encontraba detrás del contenido recopilado de manera independiente que reveló los datos que había estado compartiendo. El Tribunal señala que existe un área de interacción de una persona con otras que puede estar dentro del ámbito de la ‘vida privada’. La información sobre tales actividades involucra el aspecto de privacidad en el momento en que se vincula o se atribuye a un individuo identificado o identificable” (cfr. párrafo 109). “[E]l Tribunal considera que el hecho que [el peticionario] no ocultara su dirección de IP dinámica, suponiendo que sea posible hacerlo, no puede ser decisivo para evaluar si su expectativa de privacidad era razonable desde un punto de vista objetivo. En este sentido, señala que la pregunta no es si el solicitante podría razonablemente haber esperado mantener su dirección IP dinámica privada, sino si podría haber esperado razonablemente privacidad en relación con su identidad” (cfr. párr. 116). “[N]o se ha demostrado la existencia de un control independiente sobre el ámbito de poder de la policía, a pesar de que, según lo interpretaron los tribunales locales, obligaron a la empresa de internet a recuperar los datos de conexión almacenados y permitió que se asociara una gran cantidad de información sobre la actividad en línea con un individuo en particular, sin su consentimiento” (cfr. párrafo 130).
Tribunal : Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH
Voces: INTERNET
DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
DERECHO A LA INTIMIDAD
CIBERPORNOGRAFÍA INFANTIL
ORDEN JUDICIAL
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Benedik v. Eslovenia.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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