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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2352
Título : | San Miguel Sosa y otras v. Venezuela |
Fecha: | 8-feb-2018 |
Resumen : | A fin del año 2003, diferentes partidos políticos y miembros de la sociedad civil recolectaron firmas para promover un referendo revocatorio del mandato del entonces presidente de Venezuela. Las señoras Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña –empleadas del Consejo Nacional de Fronteras– lo suscribieron. El presidente y algunos funcionarios públicos amenazaron a quienes participaron en el acto e hicieron pública la lista de firmantes, conocida como la “Lista Tascón”. Luego de la publicación, los firmantes denunciaron despidos y rechazos de solicitudes de trabajo en cargos públicos o de acceso a programas de asistencia social. En este marco, el Consejo Nacional de Fronteras terminó la relación laboral de las tres mujeres mediante el uso de una cláusula contractual que le reservaba esa facultad al contratante. Para justificar la recisión de los contratos, el Consejo sostuvo que preveía una reestructuración del organismo. Contra esta decisión, las peticionarias interpusieron distintas acciones y denuncias, las cuales resultaron infructuosas en tanto no se logró demostrar la que los despidos configuraran una práctica discriminatoria. |
Argumentos: | La Corte Interamericana de Derechos Humanos encontró a Venezuela responsable por la violación del derecho a la participación política (artículo 23.1 incisos b y c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) en relación con el principio de no discriminación (artículo 1.1), del derecho a la libertad de pensamiento y expresión (artículo 13.1) y de los derechos de acceso a la justicia y a un recurso efectivo (artículos 8.1 y 25.1). Además, la Corte consideró que Venezuela había violado el derecho al trabajo (artículo 26) de las víctimas. Derecho a la participación política y principio de no discriminación La Corte IDH recordó que el artículo 1.1 de la CADH “…dispone la obligación de los Estados Parte de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades en ella reconocidos, ‘sin discriminación alguna’. Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma” (párrafo 110). Asimismo, la Corte indicó que “…el derecho a solicitar y participar en un procedimiento revocatorio como el referido en autos es un derecho político protegido por la Convención. Por otra parte, es asimismo evidente que, de conformidad con el artículo 29 de la Convención, sus disposiciones no pueden interpretarse en el sentido de excluir derechos y garantías ‘que derivan de la forma democrática representativa de gobierno’ (inciso c) o de ‘limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes’ (inciso b)” (párrafo 112). En este marco, sostuvo que “…la terminación de los contratos de las presuntas víctimas se dio en un contexto de alta inestabilidad, polarización política e intolerancia a la disidencia, el cual pudo propiciar formas de persecución o discriminación contra opositores políticos del gobierno de entonces o de quienes fueran percibidos como tales, así como contra ciudadanos y funcionarios públicos que firmaron la solicitud de referendo…” (párrafo 148). En relación con el presente caso, la Corte entendió que “[m]ás allá de la naturaleza del vínculo de las presuntas víctimas con la administración pública, o de la necesidad de determinar si –en virtud de una cláusula en su contrato– la autoridad respectiva tenía o no una facultad discrecional para darlo por terminado en cualquier momento, incluso sin motivación, en el caso, el Estado no ha dado una explicación circunstanciada y precisa acerca de los motivos de su decisión. En casos como el presente no basta la mera invocación de conveniencia o reorganización, sin aportar más explicaciones, pues la debilidad de precisiones en cuanto a las motivaciones refuerza la verosimilitud de los indicios contrarios” (párrafo 149). En este sentido, determinó que “…la terminación de los contratos constituyó una forma de desviación de poder, utilizando dicha cláusula como velo de legalidad para encubrir la verdadera motivación o finalidad real, a saber: una represalia en su contra por haber ejercido legítimamente un derecho de carácter político constitucionalmente previsto, al firmar a favor de la convocatoria al referendo revocatorio presidencial. Ello fue percibido por los funcionarios superiores como un acto de deslealtad política y como la manifestación de una opinión u orientación política opositora o disidente, que motivó un trato diferenciado hacia ellas, como en efecto fue el hecho de dar por terminada arbitrariamente la relación laboral” (párrafo 150). Derecho a la libertad de pensamiento y expresión La Corte IDH entendió que “…sin una efectiva garantía de la libertad de expresión, se debilita el sistema democrático y sufren quebranto el pluralismo y la tolerancia; los mecanismos de control y denuncia ciudadana pueden volverse inoperantes y, en definitiva, se crea un campo fértil para que se arraiguen sistemas autoritarios; que, en un contexto de vulnerabilidad enfrentado por determinadas personas, declaraciones de las autoridades pueden ser percibidas como amenazas y provocar un efecto amedrentador…” (párrafo 154). En lo que respecta al presente caso, refirió que “…el ámbito de protección del derecho a la libertad de pensamiento y expresión resulta particularmente aplicable en contextos laborales, en los que el Estado debe respetar y garantizar dicho derecho a los trabajadores o sus representantes, por lo cual, en caso en que exista un interés general o público, se requiere de un nivel reforzado de protección”. Recordó que en el caso Lagos del Campo v. Perú sostuvo que“[e]n la arena del debate sobre temas de alto interés público, no sólo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población” (párrafo 155). La Corte consideró que “…el hecho de que las presuntas víctimas fueron objeto de discriminación política precisamente como represalia por haber ejercido su libertad de expresión al firmar la solicitud de referendo, implica necesariamente una restricción directa al ejercicio de la misma. El despido arbitrario al que fueron sometidas, luego de la publicación de la lista Tascón y en un contexto de denuncias de despidos arbitrarios y de otras formas de represalia para quienes habían firmado por el referendo, tenía la intención encubierta de acallar y desincentivar la disidencia política, pues fue instrumentalizado como factor ejemplarizante para que otras personas que ejercieron esa misma libertad se vieran amedrentadas de participar políticamente y eventualmente motivadas de manera ilegítima a retirar o ‘reparar’ sus firmas en el procedimiento establecido por el Consejo Nacional Electoral al efecto” (párrafo 158). Derecho al acceso a la justicia y a un recurso efectivo La Corte expresó que “…la obligación del artículo 25 de la Convención supone que el recurso sea ‘adecuado’, lo cual significa que la función de éste dentro del sistema del derecho interno debe ser ‘idónea’ para proteger la situación jurídica infringida, que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente y proveer lo necesario para remediarla” (párrafo 181). La Corte IDH entendió que “[e]l principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos judiciales sean accesibles para las partes, sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Para que un Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención, no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos del mismo, es decir, que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en la ley y que el análisis por la autoridad competente no se reduzca a una mera formalidad, sino que examine las razones invocadas por el demandante y se manifieste expresamente sobre ellas” (párrafo 188). En este sentido, determinó que “…las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar los derechos a un debido proceso, de acceso a la justicia y a conocer la verdad, en relación con el artículo 25 de la Convención” (párrafo 189). En lo referente al presente caso, la Corte verificó que “…ante alegatos de persecución o discriminación política, represalia encubierta o restricciones arbitrarias indirectas al ejercicio de una serie de derechos, los jueces estaban en posición y obligación, por control de convencionalidad, de garantizar una protección judicial con las debidas garantías a las presuntas víctimas, analizando la motivación o finalidad real del acto impugnado más allá de las razones formales invocadas por la autoridad recurrida, así como los elementos contextuales e indiciarios relevantes señalados en el capítulo anterior. Lo anterior por cuanto […] en ese tipo de casos es prácticamente imposible para el recurrente demostrar ‘fehacientemente’ un nexo causal, con pruebas directas, entre un trato discriminatorio y la decisión formal de terminar los contratos, tal como exigió el juzgado que resolvió el amparo” (párrafo 192). Derecho al trabajo La Corte IDH sostuvo que, a los efectos del presente caso “…la terminación arbitraria de la relación laboral de las presuntas víctimas con el Consejo Nacional de Fronteras constituyó una forma de desviación de poder, pues se utilizó una cláusula establecida en su contrato como velo de legalidad para encubrir la verdadera finalidad de tal medida, a saber: una represalia en su contra por haber ejercido legítimamente sus derechos de participación política y libertad de expresión. Es decir, ellas fueron objeto de discriminación política mediante un despido arbitrario, el cual ocurrió en un contexto de denuncias de despidos semejantes y de otras formas de represalia para quienes habían decidido ejercer sus libertades al firmar por la solicitud de referendo. Así, su despido tenía la intención encubierta de acallar y desincentivar la disidencia política, pues fue instrumentalizado para que otras personas se vieran amedrentadas de participar políticamente y de expresar sus ideas y opiniones”. Además, consideró que “…el derecho al trabajo incluye la obligación del Estado de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado de las relaciones laborales. Según fue constatado, en este caso el Estado no garantizó a las presuntas víctimas estos derechos ante su despido arbitrario” (párrafo 221). En este sentido, el juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot sostuvo que “[l]o que sienta este precedente es que los recursos a nivel interno, que tradicionalmente han sido pensados para tutelar derechos humanos de naturaleza civil o política (y en algunos extremos los han llegado a considerar derechos individuales), también pueden tutelar derechos de naturaleza económica, social, cultural o ambiental, ya sea en supuestos de violaciones individuales o de naturaleza colectiva” (párrafo 31 del voto concurrente del juez Ferrer Mac-Gregor Poisot). Asimismo, determinó que “…todo despido o terminación de contratos de manera arbitraria —sin mediar justificación o motivación— importa una sanción de máxima gravedad, y que en algunos casos se presenta con particulares características sancionatorias de mayor o especial gravedad, que requieren ampliamente una protección judicial. Así, al privársele a una persona de un derecho fundamental y en ocasiones indispensable para la supervivencia y realización de otros derechos, la lesión arbitraria al derecho al trabajo es susceptible de afectar incluso la propia identidad subjetiva de la persona e incluso trascender, afectando a terceros vinculados” (párrafo 38 del voto concurrente del juez Ferrer Mac-Gregor Poisot). |
Tribunal : | Corte Interamericana de Derechos Humanos |
Voces: | NO DISCRIMINACIÓN DERECHOS POLÍTICOS LIBERTAD DE EXPRESIÓN RECURSOS JUDICIALES TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DERECHO AL TRABAJO DESPIDO |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5061 |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/San Miguel Sosa y otras v. Venezuela.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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