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Título : Observación General Nº 4
Fecha: 9-feb-2018
Resumen : En la presente observación general, el Comité contra la Tortura analizó la aplicación del principio de “no devolución”, previsto en el artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Además, evaluó la aplicación de ese principio al procedimiento previsto en el artículo 22 de la Convención, que establece la posibilidad que el Comité examine presentaciones de personas que aleguen ser víctimas de una violación de las disposiciones de la Convención por el Estado parte.
Argumentos: Principio de no devolución El Comité tuvo en cuenta lo señalado en diversas recomendaciones generales y comentarios y señaló que “…la prohibición de malos tratos no es derogable”. A su vez, agregó que “…el principio de ‘no devolución’ de personas a un Estado en el que existen motivos fundados para creer que estarían en peligro de ser sometidas a tortura es igualmente absoluto” (cfr. párrs. 8 y 9). En ese sentido, el Comité consideró que “…cada Estado parte debe aplicar el principio de ‘no devolución’ en cualquier territorio bajo su jurisdicción o en cualquier área bajo su control […] a cualquier persona, incluidas las personas que soliciten o necesiten protección internacional, sin ninguna forma de discriminación y con independencia de la nacionalidad o si se tratase de personas apátridas, del estado legal, administrativo o judicial de la persona involucrada de acuerdo con el derecho ordinario o de emergencia…” (cfr. párr. 10). Por otra parte, sostuvo que “…la obligación de ‘no devolución’ […] rige siempre que existan ‘motivos fundados’ para considerar que la persona corre peligro de ser sometida a tortura en el Estado al que se la está expulsando, ya sea como individuo o miembro de un grupo con riesgo de ser torturado”. En tal caso, agregó, “…deberá poder permanecer en el territorio siempre que el peligro persista. La persona no debería ser detenida sin fundamento legal y sus correspondientes garantías. La detención siempre debe ser una medida excepcional sujeta a revisión periódica…” (cfr. párrs. 11 y 12). Asimismo, afirmó que “…los Estados no deben adoptar medidas o políticas disuasorias, como la detención en malas condiciones y por períodos indeterminados, ni negarse a tramitar solicitudes de asilo o prolongarlas indebidamente, o recortar los fondos de programas de asistencia al refugiado, de manera las personas que requieren protección se vean obligadas a regresar a su país de origen a pesar del riesgo de ser sometidos a torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” (cfr. párr. 14). El Comité refirió que el dolor o sufrimiento grave no siempre pueden ser evaluados objetivamente, sino que “…depende de las repercusiones físicas y/o psíquicas negativas que los actos de violencia o abuso tienen en cada individuo, considerando la naturaleza del trato, así como el sexo, la edad, el estado de salud y la situación de vulnerabilidad de la víctima...” (cfr. párr. 17). Entre las medidas preventivas para evitar violaciones al principio de ‘no devolución’, destacó que los Estados deben garantizarle a cada persona involucrada los siguientes derechos (cfr. párr. 18): (a) que su caso sea estudiado de manera individual y a ser informado de los motivos por los que puede ser deportado y su derecho a apelar esa decisión; (b) a contar con un abogado; (c) que el proceso administrativo o judicial se lleve a cabo en un lenguaje que la persona involucrada comprenda, o con la asistencia de un intérprete y traductor; (d) en caso de que alegue haber sido sometido a torturas, la persona deberá ser examinada por un médico independiente (e) poder apelar la decisión que ordene la deportación ante un tribunal independiente y la impugnación tendrá efectos suspensivos. Por otro lado, reconoció que el principio de ‘no devolución’ y las obligaciones contraídas en virtud de un tratado de extradición pueden entrar en conflicto “…en especial cuando el tratado se suscribió con anterioridad a la ratificación de la Convención y con un Estado que no es parte de la Convención. En estos casos, el tratado de extradición deberá aplicarse de conformidad con el principio de ‘no devolución’” (cfr. párr. 23). Finalmente, el Comité detalló una serie de indicadores que podrían evidenciar la existencia de un riesgo de que una persona sea sometida a torturas en caso de ser expulsada, a saber (cfr. párr. 29): (a) si la persona fue detenida previamente de manera arbitraria en su Estado de origen sin las debidas garantías; (b) si, en caso de ser deportada, la persona estaría expuesta a castigos corporales, incluso cuando estas penas estuviesen permitidas por la ley nacional del país receptor; (c) si se tratase de una persona menor de 18 años y fuese deportada a un Estado donde los derechos fundamentales del niño fueron previamente violados y/o serían violados y generen un daño irreparable, como su reclutamiento como combatiente o para proporcionar servicios sexuales. Aplicación al trámite de quejas ante el Comité El Comité informó que, en los casos que se encentren bajo su conocimiento en virtud del artículo 22 de la Convención, “…la carga de la prueba pesa sobre el autor de la queja, quien debe argumentar su caso […]. Sin embargo, cuando el peticionario se encuentra en una situación en la que no puede elaborar su caso, por ejemplo, cuando ha demostrado que no tiene la posibilidad de obtener la documentación relativa a los hechos de tortura que alega, o cuando se encuentre privado de la libertad, la carga de la prueba se invierte, y corresponde al Estado parte investiga y verificar la información en la que se basa la queja…” (cfr. párr. 38). Asimismo, consideró que “…el Estado parte debe proporcionar a la persona involucrada las garantías fundamentales, en especial si se encuentra detenida o en condiciones de vulnerabilidad como solicitante de asilo, si es menor de edad, o se trata de una mujer que ha sufrido violencia o una persona con discapacidad”. En ese sentido, sostuvo que “…las garantías deben incluir asistencia en el idioma, legal, médica, social y, cuando sea necesario, financiera, así como el derecho a contar con un recurso contra la decisión de deportación, en un plazo razonable y con efecto suspensivo sobre la ejecución de la orden” (cfr. párrs. 40 y 41). Por último, precisó el alcance de las “razones fundadas” para creer que existe el riesgo de que la persona sea sometida a torturas. Sobre este aspecto, señaló que, “…el Estado receptor debe haber demostrado ciertas medidas esenciales para prevenir y prohibir la tortura en todo el territorio bajo su jurisdicción, control o autoridad, disposiciones legislativas claras sobre la prohibición absoluta de la tortura y su castigo con penas adecuadas, medidas para poner fin a la impunidad de los actos de tortura, violencia y otras prácticas ilegítimas cometidas por funcionarios públicos, su enjuiciamiento y su castigo proporcional en caso de ser declarados culpables” (cfr. párr. 48).
Tribunal : Comité contra la Tortura - CAT
Voces: CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES
TORTURA
PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN
EXTRANJEROS
EXTRADICION
MIGRANTES
REFUGIADO
EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS
VULNERABILIDAD
ASISTENCIA MEDICA
TRADUCTOR
IDIOMA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Observación General Nº 4.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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