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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2346
Título : | Cirino y Renne v. Italia |
Fecha: | 26-ene-2018 |
Resumen : | Cirino y Renne se encontraban detenidos en el Centro Penitenciario de Asti (Italia). En diciembre de 2004, Renne estuvo involucrado en una riña con un funcionario de la prisión en la que también intervino Cirino. Renne fue citado a presentarse ante el comandante del establecimiento, pero fue interceptado y golpeado por un grupo de oficiales. Luego de la reunión, fue despojado de su ropa y conducido a una celda de confinamiento solitario, donde fue sometido a pésimas condiciones de detención, privado de alimentación adecuada y golpeado a diario. Cirino también fue trasladado a una celda de aislamiento y sometido a malos tratos. En el marco de una operación encubierta en la prisión en el año 2005, varios funcionarios mencionaron los tratos infligidos a Renne y a Cirino. En consecuencia, se iniciaron procesos administrativos en la penitenciaria y una investigación judicial. En 2011 se dispuso el procesamiento de cinco oficiales de la prisión de Asti por malos tratos agravados por tratarse de funcionarios públicos que abusaron de su cargo. En el juicio se modificaron las calificaciones y se declaró que las acciones se encontraban prescriptas. Aunque la decisión fue impugnada, el planteo fue declarado inadmisible. |
Argumentos: | El Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que Italia era responsable por la violación del artículo 3 (prohibición de tortura) del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Para llegar a esa conclusión, sostuvo: “[A]l determinar si cierta forma de maltrato debe clasificarse como tortura, debe tenerse en cuenta la distinción incluida en el artículo 3, entre este término y el del trato inhumano o degradante. [M]ediante esa distinción, la intención era que la Convención añadiera un estigma especial para deliberar sobre el trato inhumano que causaba un sufrimiento muy grave y cruel. Además de la gravedad del tratamiento, existe un elemento deliberado de torturar, como se reconoce en la Convención contra la Tortura de la Organización de la Naciones Unidas, que en el artículo 1 define la tortura en términos de la imposición intencional de dolor o sufrimiento grave con el fin, entre otras cosas, de obtener información, infligir castigo o intimidar” (cfr. párrafo 74). “[D]e acuerdo a las investigaciones del tribunal local, el primer peticionario fue sometido a violencia física de manera reiterada durante 19 días y el segundo peticionario durante 6 […]. Con respecto al segundo peticionario, sus registros médicos revelan que sufrió lesiones y se quejó del dolor que sentía y que finalmente ingresó al hospital con una costilla fracturada y hematomas generalizados” (cfr. párrafo 79). “Además del sufrimiento físico que los solicitantes deben haber sufrido como consecuencia de los abusos físicos, el Tribunal considera que puede considerarse que esos tratos les causaron temor, angustia y sufrimiento mental considerable […]. El estado de mayor aislamiento de los peticionarios, debido a su ubicación en el ala de detención solitaria, debe haber intensificado su miedo, ansiedad y sentimientos de impotencia” (cfr. párrafo 80). “[E]l trato fue deliberado y llevado a cabo de manera premeditada y organizada. En ese sentido, el Tribunal observa que el trato impugnado no se limitó a un momento en particular, es decir, inmediatamente después de la pelea entre los demandantes y los funcionarios de la prisión. Se ha establecido claramente que los peticionarios soportaron ataques repetidos y sostenidos y otras formas de abuso y privaciones durante varios días. Respecto a esto, también deben tenerse en cuenta las conclusiones a las que llegó el tribunal local, que constató que los demandantes habían sido sometidos no solo a actos aislados de acoso y abuso, sino a lo que definieron como medidas que se habían puesto en práctica de manera sistemática…”(cfr. párrafo 83). “[A] fin de evaluar la naturaleza deliberada del trato, el contexto en el que fue infligido es digno de un escrutinio particular. El tribunal local encontró pruebas de la existencia de un patrón más amplio de abuso en el establecimiento penitenciario en cuestión, que calificó como una ‘práctica generalizada de malos tratos’. De las conclusiones del tribunal interno se desprende que los detenidos ‘problemáticos’ eran expuestos rutinariamente a medidas de castigo que excedían los límites de las medidas disciplinarias o de seguridad permitidas, que consistían en la colocación en celdas de aislamiento que estaban en condiciones deplorables, y donde estaban sometidos a violencia física y privaciones materiales. El tribunal destacó la existencia de tal situación en la prisión de Asti, más allá de los acontecimientos relacionados con los solicitantes…” (cfr. párrafo 84). “Las consideraciones expuestas también indican la existencia de un elemento intencional que subyace el trato impugnado, especialmente para castigar a los detenidos, para disciplinar y para prevenir futuros malos comportamientos en el establecimiento carcelario” (cfr. párr. 85). “[La prescripción de la pena] no puede atribuirse a demoras o negligencias de las autoridades judiciales nacionales” (cfr. párrafo 107). “[E]l tribunal local llegó a la conclusión de que, con arreglo a la legislación italiana, en el momento de la decisión no existía ninguna disposición jurídica que le permitiera clasificar el trato impugnado como tortura. Por lo tanto, el tribunal tuvo que recurrir a otros delitos existentes, como las disposiciones del Código Penal relativas al abuso de autoridad contra personas detenidas y la imposición de daños corporales. Estas últimas infracciones parecen, en opinión del Tribunal, incapaces de abordar toda la gama de cuestiones derivadas de los actos de tortura que sufrieron los demandantes. Además, también estaban sujetos a períodos de prescripción legales, circunstancia que en sí misma es incongruente con la jurisprudencia de la Corte sobre tortura o malos tratos infligidos por agentes estatales” (cfr. párrafo 110). “[E]l núcleo del problema no reside en la conducta de las autoridades judiciales nacionales, sino en una deficiencia general característica del derecho penal italiano en el momento de los hechos […]. En el presente caso, esta laguna en el ordenamiento jurídico y, en particular, la falta de disposiciones que penalicen las prácticas mencionadas en el artículo 3 y que, en su caso, prevean la imposición de sanciones adecuadas, devino en que los tribunales nacionales no tuvieran las herramientas para llevar a cabo una función esencial, a saber, garantizar que el trato contrario al artículo 3 perpetrado por agentes del Estado no resulte impune. A su vez, puede considerarse que esto tuvo un efecto más extenso, al debilitar el poder disuasivo del sistema judicial y el papel vital que debería ser capaz de desempeñar para ratificar la prohibición de la tortura” (cfr. párrafo 111). “[E]l Tribunal considera que la imposición de sanciones disciplinarias, por sí sola, no puede considerarse una respuesta adecuada por parte de las autoridades en casos que involucran actos que violan uno de los derechos fundamentales del Convenio. Al respecto, el Tribunal reitera que solo el enjuiciamiento penal puede proporcionar el efecto preventivo y la fuerza disuasoria necesarios para cumplir los requisitos del artículo 3” (cfr. párrafo 114). “[E]n los casos en que los agentes del Estado han sido acusados de delitos que involucran malos tratos, deben ser suspendidos de sus funciones mientras son investigados. El Tribunal subraya la importancia particular de tales medidas en un contexto correccional. A este respecto, enfatiza la importancia de las salvaguardias que garantizan que las personas que puedan haber sido víctimas de malos tratos por parte de funcionarios del Estado bajo custodia, que ya se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad, no sean desalentados, directa o indirectamente, de presentar quejas o denuncias de malos tratos” (cfr. párrafo 115). |
Tribunal : | Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH |
Voces: | TORTURA TRATO CRUEL INHUMANO Y DEGRADANTE CONDICIONES DE DETENCIÓN PRESCRIPCIÓN CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES RESPONSABILIDAD DEL ESTADO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Cirino y Renne v. Italia.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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