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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2345
Título : | Ramírez Escobar y otros v. Guatemala |
Fecha: | 9-mar-2018 |
Resumen : | Al momento de los hechos, la legislación guatemalteca preveía la posibilidad de tramitar adopciones ante notario de forma extrajudicial. Esto, junto con la ausencia de un control estatal eficaz sobre los procedimientos, propició que se consolidaran redes de delincuencia organizada que lucraban con la gestión de adopciones internacionales irregulares. Los hermanos Osmín Tobar Ramírez y JR –de siete y un año de edad, respectivamente– vivían con su madre, Flor de María Ramírez Escobar, en Guatemala. El padre de Osmín, Gustavo Tobar Fajardo, vivía en México y lo visitaba mensualmente. En enero de 1997, a raíz de una denuncia anónima sobre el abandono de los niños, un juzgado de menores dispuso su internación en un hogar de acogimiento residencial. La Sra. Ramírez Escobar se presentó en el juzgado para solicitar la entrega de sus hijos, pero no se le permitió verlos. También se negó la entrega de los niños a su abuela materna y a sus madrinas. Los padres de los niños no fueron notificados en ningún momento del proceso en el que, finalmente, se declaró a los hermanos en situación de abandono. Entonces, la Sra. Ramírez interpuso un recurso de revisión que fue rechazado. Los niños fueron incluidos en del programa de adopción que patrocinaba el hogar Asociación Los Niños. La Procuraduría General de la Nación objetó el procedimiento. Sin embargo, el juzgado de familia rechazó los cuestionamientos y ordenó que se otorgaran las escrituras de adopción. Los niños fueron dados en adopción a dos familias estadounidenses en junio de 1998. Aunque el padre de Osmín presentó un recurso de revisión, el proceso fue archivado de manera definitiva en septiembre de 2002, por no haber sufragado los gastos asociados a la citación de los padres adoptivos de los niños Ramírez en los Estados Unidos. En mayo de 2011, Osmín se reencontró con su familia biológica y, en noviembre de 2015, decidió mudarse a Guatemala, donde vive actualmente con su padre. La Sra. Ramírez Escobar no ha tenido contacto con JR desde que fue separado de la familia (JR no fue considerado parte debido a su falta de participación en el proceso y por haber informado que no deseaba involucrarse en el litigio). |
Argumentos: | Guatemala realizó un reconocimiento parcial de los hechos y de su responsabilidad en el caso. La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró que el Estado era responsable por la violación de la prohibición de injerencias arbitrarias en la vida familiar, el derecho a la protección de la familia, las garantías judiciales, falta de investigación de los procesos de separación familiar y adopción, la garantía de plazo razonable, el derecho a la protección judicial, la prohibición de discriminación y el derecho a la integridad personal de Osmín Tobar Ramírez y sus padres. Asimismo, la Corte declaró responsable a Guatemala por la violación de los derechos a la libertad personal y el derecho a la identidad y el nombre de Osmín Tobar Ramírez. A. Derecho a la vida familiar y a la protección de la familia 1. Irregularidades en el proceso de declaración de abandono i. Derecho a ser oído “No es posible una aplicación correcta del interés superior del niño sin respetar su derecho a ser oído, el cual abarca el derecho de cada niño de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan y el subsiguiente derecho de que esas opiniones se tengan debidamente en cuenta, en función de la edad y madurez del niño. El Comité de los Derechos del Niño ha resaltado la importancia de que las niñas y los niños sean escuchados en los procesos donde se adopten decisiones de apartarlos de su familia porque son víctimas de abusos o negligencia en su hogar…” (párr. 171). “Al no haberse escuchado a Osmín Tobar Ramírez, la autoridad judicial no pudo valorar sus opiniones sobre el asunto. Por el contrario, su opinión no se tomó en cuenta en lo absoluto y ni siquiera se le informó y explicó el proceso que se estaba llevando a cabo. Esto refleja que las autoridades guatemaltecas no lo consideraron un sujeto de derechos, cuya opinión era primordial antes de adoptar una decisión que afectaba directamente su interés superior y que tenía consecuencias significativas en su desarrollo…” (párr. 173). “[R]especto a procesos de separación de las niñas y los niños de sus padres, la Convención establece que se debe ofrecer `a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones´” (párr. 175) “Si bien el señor Tobar Fajardo se encontraba viviendo en México al momento de la declaratoria de abandono, seguía siendo el padre de Osmín Tobar Ramírez. La separación temporal de un niño de su familia no implica que deje de ser su familia. En el mismo sentido, la Corte advierte que las autoridades tampoco contactaron a la persona que aparecía como padre de J.R. en su registro de nacimiento. Al ser ambos padres los principales responsables del cuidado de sus hijos […], de considerarse necesario la separación de los niños de uno de sus progenitores, se debe considerar primero la posibilidad de que el otro progenitor se haga cargo de su hijo” (párr. 176). ii. Constatación de la denuncia de abandono de los niños “[S]urgen varios problemas de la supuesta investigación realizada para constatar la alegada situación de abandono de los hermanos Ramírez. En primer lugar, dos de los estudios sociales fueron realizados por la trabajadora social de la Asociación Los Niños. Esta institución era donde se encontraban internados los hermanos Ramírez y la que, a la vez, promocionaba el programa de adopciones internacionales, a través del cual fueron adoptados los hermanos Ramírez […]. Esto revela un posible interés en las resultas del proceso de declaración de abandono, por lo cual el personal de esta institución no era idóneo para realizar dichos estudios sociales…” (párr. 181). “[D]urante la investigación solo se entrevistó a Osmín Tobar Ramírez sobre la posibilidad de vivir con su madrina y nunca se le preguntó sobre la relación con su madre o su padre […]. Además, tampoco se escuchó a J.R. en ningún momento del proceso. Si bien J.R. tenía entre uno y dos años, la Corte recuerda que los niños ejercen sus derechos por sí mismos de manera progresiva de acuerdo a su edad y madurez, por lo que los Estados deben tomar las previsiones pertinentes para considerar las formas no verbales de comunicación, como el juego, la expresión corporal y facial y el dibujo y la pintura, mediante las cuales los infantes demuestran capacidad de comprender, elegir y tener preferencias...” (párr. 182). “La Corte considera que estas falencias en la investigación impidieron que se constatara realmente cuál era la situación de los hermanos Ramírez y si procedía o no dictar alguna medida de protección. En consecuencia, la Corte concluye que la separación de la familia Ramírez se llevó a cabo mediante un proceso que incumplió el propio procedimiento establecido en el Código de Menores de Guatemala, pero que además no estuvo destinado a garantizar el interés superior de los niños sino que, por el contrario, reveló una predisposición al otorgamiento de la adopción internacional de los niños desde su inicio…” (párr. 186). iii. Falta de motivación de la sentencia de declaración de abandono “[L]a mera descripción de las actividades o diligencias realizadas, junto a la enumeración de las normas que podrían resultar aplicables a los hechos o conductas sancionadas, no satisface los requisitos de una adecuada motivación. Asimismo, la decisión tampoco refleja que se hayan considerado seriamente otras posibilidades distintas a la declaración de abandono. En este sentido, la Corte advierte que la excepcionalidad de la separación familiar implica que se debe analizar si las autoridades nacionales adoptaron todas las medidas necesarias y adecuadas que se les podían razonablemente exigir, para que los niños pudieran llevar una vida familiar normal en el seno de su propia familia antes de la separación familiar. Lo anterior implica que las separaciones familiares deben ser, en lo posible, temporales, por lo cual el Estado debe tomar medidas en pro de la reunificación familiar, incluyendo el brindar apoyo a la familia de los niños para evitar la separación o la perpetuación de esta, así como la posibilidad de visitas u otras formas de mantener el contacto o las relaciones personales entre padres e hijos” (párr. 189). “[L]a falta de motivación impide conocer el razonamiento realizado respecto al interés superior del niño y si éste fue realmente tomado en cuenta, así como si fueron consideradas medidas menos lesivas para el derecho a la familia y el derecho de los niños a crecer con su familia biológica. Por tanto, las decisiones judiciales, mediante las cuales se declaró a los hermanos Ramírez en estado de abandono, no solo carecen de una motivación suficiente sino que no obedecieron el requisito de excepcionalidad que debe tener la separación de los niños de su familia” (párr. 192). 2. Procedimiento de adopción “La adopción internacional, a diferencia de otras medidas de cuidado permanente, separa al niño no solo de su entorno familiar sino de su propio país. En virtud de ello, el derecho internacional exige el cumplimiento de una serie de requisitos materiales y procesales, en todas las etapas del procedimiento de adopción, para proteger los derechos humanos y los mejores intereses de cualquier niño que está siendo considerado para ser dado en adopción en el extranjero” (párr. 201). “Establecer la adoptabilidad implica determinar que esta medida está legalmente autorizada ‘tomando en cuenta el estatus de los padres del niño a ser adoptado, los familiares, personas que tengan la custodia legal y, de ser requerido, que las personas afectadas han dado su consentimiento libre e informado para la adopción’, conforme al artículo 21.a de la Convención sobre los Derechos del Niño. En la práctica, determinar la adoptabilidad significa que han resultado infructuosas las tentativas de localización y reunión de la familia o que los padres han dado su consentimiento a la adopción” (párr. 209). “[E]l interés superior del niño es un concepto triple que constituye un derecho sustantivo, un principio jurídico interpretativo fundamental y una norma de procedimiento […]. Como derecho sustantivo, crea la obligación en los Estados de evaluar y considerar el interés superior del niño en toda cuestión que les concierna. Como principio interpretativo, garantiza que en todo supuesto en que una disposición jurídica permita más de una interpretación se debe seleccionar la interpretación que mejor satisfaga el interés superior del niño. Como norma de procedimiento, este principio asegura que siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a una niña o niño, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones de la decisión en el niño o los niños interesados” (párr. 215). “Si se está contemplando la adopción, se debe evaluar y determinar, en cada caso concreto, que esté de conformidad con los mejores intereses del niño y sus derechos humanos, por lo cual la adopción es la mejor opción para ese niño. Implica evaluar la adoptabilidad del niño desde una perspectiva psico-social, ‘estableciendo por un lado que el niño se beneficiará realmente de la adopción, y de otro lado, que la adopción puede potencialmente verse como la medida más adecuada para satisfacer las necesidades generales del niño y sus derechos’” (párr. 216). “[L]os Estados Partes en la Convención sobre Derechos del Niño tienen la obligación de velar por que los proveedores privados de servicios actúen de conformidad con las disposiciones de dicha Convención, creándose así obligaciones indirectas para esas entidades. La delegación en los particulares no reduce en modo alguno la obligación estatal de garantizar el reconocimiento y la realización plenos de los derechos a todos los niños sometidos a su jurisdicción” (párr. 223). “[E]stas adopciones se dieron en el marco de un contexto en el cual la debilidad institucional y la flexibilidad normativa facilitó la formación de redes y estructuras de delincuencia organizada dedicadas al negocio de las adopciones irregulares […]. [E]n Guatemala las adopciones no respondían al interés superior del niño, sino que casas de abrigo, notarios y autoridades judiciales respondían en gran medida a intereses económicos. Además, este Tribunal destaca cómo estas redes de adopciones ilegales engranadas dentro de las estructuras del Estado no solo se aprovecharon de las debilidades institucionales y legales del Estado guatemalteco sino también de la situación de vulnerabilidad de las madres y familias viviendo en situación de pobreza en Guatemala…” (párr. 240). 3. Separación familiar “[L]a carencia de recursos materiales no puede ser el único fundamento para una decisión que suponga la separación del niño con respecto a su familia […]. El interés superior del niño, así como los derechos de los niños a preservar sus relaciones familiares y a no ser objeto de interferencias arbitrarias en las mismas, exige que la posición económica de una familia solo pueda ser utilizada para la separación de la niña o niño de su familia cuando además se invoca otra razón de más peso que por sí misma justificaría esa medida” (párr. 288). “En este caso en concreto la posición económica de distintos miembros de la familia fue un motivo predominante para justificar la separación, negativa de entrega o devolución de los niños” (párr. 290) “Toda la averiguación realizada por los juzgados de menores y los informes y dictámenes de la Procuraduría General de la Nación se referían al alegado abandono de la madre, reflejando una idea preconcebida del reparto de roles entre padres, por los cuales solo la madre era responsable del cuidado de sus hijos. Este tipo de estereotipos en cuanto al rol de una madre implica utilizar una concepción ‘tradicional’ sobre el rol social de las mujeres como madres, según la cual socialmente se espera que lleven la responsabilidad principal en la crianza de sus hijas e hijos” (párr. 297) “[L]a decisión de separar a los hermanos Ramírez de su familia biológica se fundamentó en argumentaciones relativas a la posición económica de sus familiares, estereotipos de género sobre la atribución de diferentes roles parentales a la madre y al padre, así como la orientación sexual de su abuela materna. Este Tribunal considera que estas constituyeron justificaciones discriminatorias que se utilizaron como base de la separación familiar...” (párr. 303) “[E]stos factores confluyeron de manera interseccional en la señora Flor de María Ramírez Escobar, quien por ser madre soltera en situación de pobreza, formaba parte de los grupos más vulnerables a ser víctima de una separación ilegal o arbitraria de sus hijos, en el marco del contexto de adopciones irregulares en que sucedieron los hechos de este caso” (párr. y 304). B. Derecho a la libertad personal “[T]odo internamiento de una niña o un niño en un centro de acogimiento residencial supone una injerencia del Estado sobre su vida al determinarle un lugar de residencia distinto al habitual. Esto implica un cambio en su vida cotidiana, las personas con las que se relaciona, sus pertenencias, sus hábitos alimenticios, entre otros…” (párr. 331). “En el presente caso, las decisiones que ordenaron el internamiento […] no cuentan con motivación alguna, ni evidencian que se haya examinado otro tipo de opciones para su cuidado o que se haya realizado algún tipo de consideración para evaluar si la institucionalización temporal era la medida más acorde al interés superior de Osmín Tobar Ramírez. Además, surge del expediente que no se realizó diligencia alguna para determinar cuál era la modalidad de cuidado ideal para el caso de Osmín Tobar Ramírez ni se consultó o informó a él ni a sus padres sobre las modalidades de cuidado alternativas” (párr. 342). “[L]as autoridades automáticamente consideraron el internamiento en la referida asociación como la única opción, sin siquiera examinar la posibilidad de conferir el cuidado de Osmín Tobar Ramírez a otras instituciones residenciales distintas a la Asociación Los Niños o considerar otras opciones de cuidado alternativo, distintas al acogimiento residencial…” (párr. 343). “El Estado tendría que haber considerado qué tipo de cuidado alternativo podía utilizarse para asegurar, en la medida de lo posible, que los hermanos Ramírez no fueran separados. De considerarse necesario el acogimiento residencial, se ha debido considerar otras opciones distintas a la Asociación Los Niños, donde no se separara a los hermanos Ramírez debido a sus diferencias de edad…” (párr. 345). C. Derecho al nombre “[E]l derecho a la identidad puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso. La identidad es un derecho que comprende varios elementos, entre ellos y sin ánimo de exhaustividad, la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares. Si bien la Convención Americana no se refiere de manera particular al derecho a la identidad bajo ese nombre expresamente, incluye sin embargo otros derechos que lo componen. Al respecto, la Corte recuerda que la Convención Americana protege estos elementos como derechos en sí mismos…” (párr. 359) “En virtud del reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado, esta Corte no estima necesario examinar a profundidad esta violación […]. No obstante, resalta que a Osmín Tobar Ramírez se le cambió el nombre, la identidad y se le separó de su cultura, como consecuencia de un proceso arbitrario en que se le separó de su familia y un procedimiento de adopción que se llevó a cabo en incumplimiento de las más mínimas garantías materiales y procesales exigibles en esta materia, así como sin que se le garantizara un recurso efectivo que lo amparara ante dichas violaciones […], todo lo cual la Corte consideró una injerencia arbitraria en su vida privada y familiar, su derecho a la protección de la familia, sus derechos del niño y las garantías y la protección judiciales. Además, la Corte constata que actualmente Osmín Tobar Ramírez tiene legalmente el nombre de Ricardo William Borz, respecto del cual el Estado ha indicado que puede solicitar un cambio ante una notaría. Sin embargo, Guatemala no ha adoptado medida alguna para realizar las modificaciones pertinentes en su registro y documento de identificación, a pesar de su responsabilidad...” (párr. 361). D. Derecho a la integridad personal “Este Tribunal concluyó que la declaración de abandono, internamiento en un centro de acogimiento residencial y adopción de los hermanos Ramírez constituyeron violaciones a la vida familiar, protección de la familia, libertad personal y derechos del niño […]. La Corte considera que el sufrimiento que genera la separación injustificada y permanente de una familia es tal que debe ser analizado dentro de una posible violación del derecho a la integridad personal de cada uno de los miembros de dicha familia. Este Tribunal ha señalado que la separación de niñas y niños de sus familias puede generar afectaciones específicas en su integridad personal de especial gravedad, las cuales pueden tener un impacto duradero” (párr. 365). “[L]a Corte considera demostrado que los hechos de este caso también implicaron una violación del derecho a la integridad personal…” (párr. 369). |
Tribunal : | Corte Interamericana de Derechos Humanos |
Voces: | ADOPCIÓN NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR FAMILIA FAMILIA BIOLÓGICA DERECHO A LA IDENTIDAD NOMBRE PROTECCIÓN DE MENORES ABANDONO DE LOS HIJOS |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=AI v. Italia |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Ramírez Escobar y otros v. Guatemala.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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