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Título : Medidas provisionales respecto del Complejo Penitenciario de Pedrinhas
Fecha: 14-mar-2018
Resumen : El Complejo Penitenciario de Pedrinhas, ubicado en el Estado de Maranhão de Brasil, presentaba graves problemas de superpoblación, hacinamiento y condiciones de detención deficientes. El 23 de septiembre de 2014, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que requiriera al Estado brasileño que adopte las medidas necesarias para preservar la vida y la integridad personal de las personas privadas de libertad en ese establecimiento. En consecuencia, el 14 de noviembre de 2014 la CorteIDH dictó una resolución, en la que sostuvo que Brasil tenía el deber de mejorar las condiciones de detención del Complejo Penitenciario y ordenó que cumplieran determinadas medidas. Al evaluar el cumplimiento de esas disposiciones, la Corte advirtió que el Estado no logró mejoras sustanciales en las condiciones carcelarias del establecimiento.
Argumentos: La Corte Interamericana de Derechos Humanos analizó la situación y expuso una serie de sugerencias y exigencias vinculadas con las condiciones de detención de las personas que se encontraban en el Complejo Penitenciario de Pedrinhas. A. Infraestructura y condiciones de detención “[L]a Corte advierte que las personas internas están distribuidas de acuerdo con su alegada pertenencia a una banda criminal, y no de acuerdo con el delito cometido. Asimismo, observa […] que las personas detenidas provisionalmente no están separadas de aquellas que están condenadas por algún delito y están cumpliendo una pena privativa de libertad. Esta Corte ya se ha pronunciado con anterioridad respecto a la necesidad de separación de las personas privadas de libertad. Estas dos situaciones producen graves consecuencias para los internos, pues la separación de los mismas en atención a su afiliación criminal crea y fortalece una red de poder, al tiempo que contribuye con la captación de nuevos miembros” (párrafo 25). “[E]sta Corte ha afirmado que situaciones de hacinamiento y sobrepoblación, falta de asistencia médica, condiciones sanitarias, de higiene deficientes, y falta de alimentación pueden llegar a representar violación a la integridad personal. Es importante señalar que las condiciones generales de detención en un centro de privación de libertad deben ser compatibles con la dignidad de la persona, en conformidad con el artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Respecto al aislamiento de los detenidos como sanción administrativa, la Corte reitera que, de acuerdo con los Principios Básicos para el Tratamiento de Reclusos, los Estados deben adoptar esfuerzos para abolir o restringir ese régimen como medida disciplinaria o de castigo (Principio 7)...” (párrafo 26). “La Corte incentiva y reitera la necesidad del Estado de garantizar que todas las personas detenidas tengan acceso a una [audiencia de custodia] en Maranhão” (párrafo 27). “[L]os problemas de mayor urgencia respecto a lo examinado en el presente acápite y que deben ser atendidos en el corto plazo son: a), el acceso de agua, alimentación adecuada, acceso a higiene personal a todos los personas internas, la provisión de colchones y ropa; b) la disminución del hacinamiento, ya sea a través del juzgamiento de las personas detenidas provisionalmente, o de la modificación del régimen de cumplimiento pena. Además, el Estado debe incentivar los ‘mutirões carcerários’ [grupos de trabajos carcelarios], y establecer mecanismos permanentes de revisión del cumplimiento de pena, con el objetivo de promover la libertad de las personas detenidas con condena firme o provisionalmente” (párrafo 29). B. Atención de salud “El Estado debe asegurar que una persona esté detenida en condiciones que sean compatibles con el respeto a su dignidad humana, que la manera y el método de ejercer la medida no le someta a angustia o dificultad que exceda el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco a la detención, y que, dadas las exigencias prácticas del encarcelamiento, su salud y bienestar estén asegurados adecuadamente” (párrafo 48). C. Muertes y violencia “[R]esulta preocupante que no se cuente con información sustantiva, precisa y detallada sobre todas las muertes ocurridas en centros de privación de libertad. La falta de información sobre las causas de un número tan alto de muertes, o la no apertura de procedimientos administrativos en todos los casos de muertes ocurridas en un centro de privación de libertad con un historial de violencia y muertes no naturales pueden indicar negligencia por parte de las autoridades responsables en relación con sus obligaciones de respetar y garantizar el derecho a la vida y la integridad personal de las personas privadas de la libertad en el Complejo Penitenciario de Pedrinhas” (párrafo 72). “Ante la orden de esta Corte de adoptar medidas provisionales […] el Estado no puede alegar razones de derecho interno para dejar de tomar medidas firmes, concretas y efectivas en cumplimiento de lo dispuesto, de modo que se evite la ocurrencia de muertes. Tampoco puede el Estado alegar la descoordinación entre autoridades federales, provinciales o municipales para justificar que han continuado ocurriendo muertes durante la vigencia de las presentes medidas…” (párrafo 73). “[E]l Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger y garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de quienes se encuentran privados de la libertad y de abstenerse, bajo cualquier circunstancia, de actuar de manera tal que éstos se vulneren. En este sentido, las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, incluyen la adopción de las medidas que puedan favorecer al mantenimiento de un clima de respeto de los derechos humanos de las personas privadas de libertad entre sí, reducir el hacinamiento, y como fue mencionado supra, procurar las condiciones de detención mínimas compatibles con su dignidad, lo que implica proveer suficiente personal capacitado para asegurar el adecuado y efectivo control, custodia y vigilancia del centro penitenciario. Además, dadas las características de los centros de detención, el Estado debe proteger a los reclusos de la violencia que, en la ausencia de control estatal, pueda ocurrir entre los privados de libertad” (párrafo 74).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: CONDICIONES DE DETENCIÓN
DERECHO A LA SALUD
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
AUDIENCIA
REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS DE LAS NACIONES UNIDAS
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Medidas provisionales respecto del Complejo Penitenciario de Pedrinhas.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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