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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2341
Título : | Observación General Conjunta Nº 3 y Nº 22 (CDT) |
Fecha: | 16-nov-2017 |
Resumen : | El Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y el Comité de los Derechos del Niño de la ONU emitieron en forma conjunta la presente Observación General, con el fin de brindar orientación a los Estados respecto de las medidas legislativas y políticas públicas que deben adoptarse con el fin de proteger los derechos de los niños en el contexto de la migración internacional. El documento se debe leer junto con la “Observación General Conjunta Nº 4 y Nº 23”, emitida por los mismos comités. |
Argumentos: | 1. Medidas generales de aplicación de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y la Convención sobre los Derechos del Niño Los Comités indicaron que las convenciones imponen a los Estados los deberes de “…respetar, proteger y hacer efectivos los derechos de los niños en el contexto de la migración internacional, con independencia de su situación de residencia o la de sus padres o tutores” (párrafo 11). Destacaron la importancia de “…elaborar indicadores que midan la observancia de los derechos de todos los niños en el contexto de la migración internacional” (párrafo 16). 2. Principios fundamentales Los Comités recordaron los lineamientos expuestos en la CDN y señalaron que “…en todas las medidas concernientes a los niños, los Estados deben guiarse por los principios dominantes de la no discriminación (art. 2); el interés superior del niño (art. 3); el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo (art. 6); y el derecho del niño a expresar su opinión en todos los asuntos que le afecten y a que sea tenida debidamente en cuenta (art. 12)”. En ese sentido, expresaron que los Estados deben “…garantizar que esos principios se respeten en la práctica y se incorporen en todas las políticas que afectan a los niños en el contexto de la migración internacional” (párrafo 19). Los Comités establecieron que “…cuando las normas difieran, se aplicarán las disposiciones de la legislación nacional e internacional que sean más conducentes al logro de la plena efectividad de los derechos de todos los niños en el contexto de la migración internacional” (párrafo 20). - No discriminación Los Comités señalaron que “[e]l principio de no discriminación será el centro de todas las políticas y procedimientos de migración, incluidas las medidas de control de fronteras, e independientemente de la situación de residencia de los niños o de sus padres…”. Agregaron que “…los Estados partes deben velar por que los niños migrantes y sus familias se integren en las sociedades de acogida mediante la observancia efectiva de sus derechos humanos y el acceso a los servicios en igualdad de condiciones con los nacionales” (párrafo 22). En este sentido, indicaron que, a fin de alcanzar ese objetivo “…los Estados partes deben redoblar los esfuerzos por luchar contra la xenofobia, el racismo y la discriminación y adoptar todas las medidas apropiadas para combatir esas actitudes y prácticas…” (párrafo 23). Los Comités sostuvieron que “…si solo se lucha contra la discriminación de iure no se garantizará necesariamente la igualdad de facto. Por consiguiente, los Estados partes harán efectivos los derechos reconocidos en las Convenciones para los niños en el contexto de la migración internacional adoptando medidas positivas para prevenir, reducir y eliminar las condiciones y actitudes que causen o perpetúen la discriminación de facto contra ellos” (párrafo 26). - Interés superior del niño El Comité de los Derechos del niño recordó que en su Observación General Nº 14, reconoció que el interés superior del niño puede entrar en conflicto con otros intereses o derechos y que “…el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial significa que los intereses del niño tienen máxima prioridad y no son una de tantas consideraciones. Por tanto, se debe conceder más importancia a lo que sea mejor para el niño” (párrafo 28). Los Comités indicaron que “…el interés superior del niño debe garantizarse explícitamente mediante procedimientos individuales como parte esencial de toda decisión administrativa o judicial que se refiera a la entrada, la residencia o la devolución de un niño, el acogimiento o el cuidado de un niño, o la detención o expulsión de un padre relacionada con su propia situación de residencia” (párrafo 30). Destacaron una serie de deberes que les corresponden a los Estados, en relación con este principio. Entre ellos, recordaron el deber de “[v]elar por que el principio del interés superior del niño se integre debidamente, se interprete de forma coherente y se aplique por conducto de procedimientos sólidos e individualizados en todas las actuaciones y decisiones legislativas, administrativas y judiciales, y en todas las políticas y programas migratorios pertinentes para los niños y que tienen efectos sobre ellos, con inclusión de las políticas y los servicios de protección consular” (párrafo 32). A su vez, señalaron el deber de “[e]valuar y determinar el interés superior del niño en las distintas etapas de los procedimientos de migración y asilo que podrían dar lugar a la detención o la expulsión de los padres debido a su situación de residencia…“ (párrafo 32). Los comités sostuvieron que “[n]o pueden prevalecer sobre las consideraciones fundadas en el interés superior otras consideraciones como las relativas al control general de la migración” (párrafo 33). - Derecho a ser oído, a expresar su opinión y participación Tras recalcar la importancia del art. 12 de la Convención del Derecho del Niño, los Comités indicaron que “…es fundamental aplicar medidas para hacer plenamente efectivo su derecho a expresar sus opiniones sobre todos los aspectos que afectan a sus vidas, especialmente como parte esencial de los procedimientos de inmigración y asilo, y que sus opiniones se tengan debidamente en cuenta. Los niños pueden tener sus propios proyectos de migración y factores que los impulsan a migrar, y las políticas y decisiones no pueden ser eficaces ni adecuadas sin su participación…” (párrafo 35). Asimismo, expresaron que “[l]os Estados partes deben designar a un representante legal cualificado para todos los niños, incluidos los que están bajo cuidado parental, y un tutor capacitado para los niños no acompañados y separados, tan pronto como sea posible a su llegada, a título gratuito. Deben garantizarse mecanismos de denuncia accesibles para los niños”. Además, destacaron que“[l]os niños deben ser escuchados con independencia de sus padres y sus circunstancias particulares deben incluirse en el examen de los casos de la familia” (párrafos 36 y 37). - Derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo Los Comités reconocieron que “…la falta de canales regulares y seguros para que migren los niños y las familias contribuye a que los niños emprendan viajes migratorios que ponen en riesgo sus vidas y son sumamente peligrosos. Lo mismo cabe decir de las medidas de control y vigilancia de fronteras que se centran en la represión en lugar de facilitar, regular y gestionar la movilidad, especialmente las prácticas en materia de detención y expulsión, la falta de oportunidades de reunificación familiar en tiempo oportuno y la falta de vías de regularización” (párrafo 41). Instaron a los Estados a que velen “…por que los niños en el contexto de la migración internacional, independientemente de su situación o la de sus padres, tengan un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y moral” (párrafo 43). Los Comités expresaron su preocupación por “…las políticas o prácticas que deniegan o restringen derechos básicos, como los derechos laborales y otros derechos sociales, a los migrantes adultos debido a su nacionalidad, apatridia, origen étnico o situación de residencia, pueden afectar directa o indirectamente al derecho de los niños a la vida, a la supervivencia y al desarrollo”. Al respecto, informaron que “[e]sas políticas también obstaculizarían la concepción de políticas migratorias globales y los esfuerzos realizados para integrar sistemáticamente la migración en las políticas de desarrollo. Por lo tanto, en consonancia con el artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los Estados partes deben velar por que el desarrollo del niño, y su interés superior, se tomen plenamente en cuenta en las políticas y decisiones encaminadas a regular el acceso de sus padres a los derechos sociales, con independencia de su situación de residencia” (párrafo 44). - No devolución, prohibición de la expulsión colectiva Los Comités recordaron que “…el principio de no devolución ha sido interpretado por órganos internacionales de derechos humanos, tribunales regionales de derechos humanos y tribunales nacionales como una garantía implícita derivada de las obligaciones de respetar, proteger y hacer efectivos los derechos humanos. Prohíbe a los Estados expulsar de su jurisdicción a las personas, con independencia de su situación de residencia o en materia de nacionalidad, asilo u otra condición, cuando correrían el riesgo de sufrir un daño irreparable al regresar, como persecución, tortura, violaciones graves de los derechos humanos u otro daño irreparable” (párrafo 45). A su vez, destacaron que se encuentran prohibidas las expulsiones colectivas y exigieron que, cada caso que pueda culminar en una expulsión “…sea examinado y decidido individualmente, velando por el cumplimiento efectivo de todas las debidas garantías procesales y el derecho de acceso a la justicia. Los Estados partes deben adoptar todas las medidas necesarias para impedir las expulsiones colectivas de niños y familias migrantes” (párrafo 47). |
Tribunal : | Comité para la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares - CMW |
Voces: | NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO MIGRANTES CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO NO DISCRIMINACIÓN VULNERABILIDAD EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS EXPULSIONES COLECTIVAS |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Observación General Conjunta Nº 3 y Nº 22 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Observación General Conjunta Nº 4 y Nº 23 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Observación General Conjunta Nº 4 y Nº 23 (CDT) |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Observación General Conjunta Nº 3 y Nº 22 (CDT).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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