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Título : Observación General Nº 5
Fecha: 27-oct-2017
Resumen : La observación general emitida por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad propuso una guía para los Estados sobre la interpretación del artículo 19 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad referido al derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir de forma independiente y a ser incluidas en la comunidad, con la libertad de elegir y controlar su vida. Con ese propósito, el Comité realizó un análisis integral del artículo y destacó las obligaciones de los Estados partes, la relación con otras disposiciones de la Convención y su aplicación a nivel nacional.
Argumentos: Consideraciones generales sobre el artículo 19 “Para dar efectividad al derecho a vivir de forma independiente, en condiciones de igualdad con las demás personas respecto a las opciones, y a ser incluido en la comunidad, los Estados partes deben adoptar medidas efectivas y pertinentes para facilitar que las personas con discapacidad gocen sin restricciones de este derecho y se incluyan y participen plenamente en la comunidad” (párrafo 18). “El artículo 19 se refiere explícitamente a todas las personas con discapacidad. Ni la privación total o parcial de cualquier `grado´ de capacidad jurídica ni el nivel de apoyo requerido pueden alegarse para negar o limitar el derecho de las personas con discapacidad a la independencia y a vivir de forma independiente en la comunidad” (párrafo 20). “Todas las personas con discapacidad deben tener libertad para elegir ser activas y pertenecer a culturas de su elección, y deben tener el mismo grado de opción y control sobre sus vidas que los demás miembros de la comunidad […]. Los jóvenes con discapacidad no deben verse obligados a vivir en entornos concebidos para las personas de edad con discapacidad y viceversa” (párrafo 22). “Las personas con discapacidad de todos los géneros son titulares de derechos y gozan de igual protección en virtud del artículo 19. Deben tomarse todas las medidas apropiadas para asegurar el pleno desarrollo, el adelanto y el empoderamiento de la mujer. Las personas con discapacidad lesbianas, gais, bisexuales, transgénero, queer e intersexuales deben disfrutar de igual protección con arreglo al artículo 19 y, por lo tanto, del respeto hacia sus relaciones personales. Además, el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad incluye la protección de las personas con discapacidad pertenecientes a cualquier grupo de edad, grupo étnico, casta desfavorecida o minoría lingüística o religiosa, así como migrantes, solicitantes de asilo y refugiadas” (párrafo 23). “La personalidad jurídica y la capacidad de obrar son las bases para que las personas con discapacidad logren vivir de forma independiente en la comunidad. Por lo tanto, el artículo 19 está vinculado al reconocimiento y el ejercicio de la personalidad y la capacidad jurídicas […]. Además, está relacionado con la absoluta prohibición de la privación de libertad por motivos de discapacidad, como se consagra en el artículo 14 y se detalla en las directrices respectivas” (párrafo 27). “Los servicios de apoyo individualizado deben considerarse un derecho y no una forma de atención médica, social o de beneficencia. Para muchas personas con discapacidad, el acceso a una variedad de servicios de apoyo personalizado es un prerrequisito para vivir de forma independiente en la comunidad. Dichas personas tienen derecho a elegir los servicios y a sus proveedores en función de sus necesidades individuales y sus preferencias personales, y el apoyo personalizado debe ser suficientemente flexible para adaptarse a las exigencias de los `usuarios´ y no a la inversa…” (párrafo 28). “En cuanto al alcance material, el artículo 19 abarca el acceso a viviendas seguras y adecuadas, los servicios personales y las instalaciones y servicios comunitarios. El acceso a la vivienda supone la opción de vivir en la comunidad en igualdad de condiciones con las demás personas […]. Debe disponerse de un número suficiente de viviendas accesibles en todas las zonas de la comunidad que proporcionen alojamiento a las personas con discapacidad, ya vivan solas o como parte de una familia, para que estas disfruten del derecho a elegir y tengan la posibilidad de hacerlo…” (párrafo 34). “Las obligaciones de los Estados partes deben reflejar la naturaleza de los derechos humanos, en su calidad de absolutos y de efectividad inmediata (derechos civiles y políticos) o de efectividad progresiva (derechos económicos, sociales y culturales). El artículo 19 a), relativo al derecho a elegir la propia residencia y a dónde, cómo y con quién vivir, es de aplicación inmediata, ya que es un derecho civil y político. El artículo 19 b), sobre el derecho a acceder a servicios de apoyo individualizados y evaluados, es un derecho económico, social y cultural. El artículo 19 c), que trata del derecho a acceder a las instalaciones de servicios, es un derecho económico, social y cultural, ya que muchos servicios generales, como tecnologías de la información y las comunicaciones, sitios web, medios de comunicación social, cines, parques públicos, teatros e instalaciones deportivas accesibles, sirven para fines sociales y culturales…” (párrafo 39). “Cuando un Estado parte pretenda introducir medidas regresivas con respecto al artículo 19, por ejemplo en respuesta a una crisis económica o financiera, estará obligado a demostrar que esas medidas son temporales, necesarias y no discriminatorias y que respetan sus obligaciones básicas…” (párrafos 43 y 44). “Los Estados partes tienen la obligación inmediata de eliminar la discriminación contra las personas o los grupos de personas con discapacidad y de garantizar su derecho, en igualdad de condiciones, a vivir de forma independiente y a participar en la comunidad…” (párrafo 46). Obligación de Respetar “La obligación de respetar exige que los Estados partes se abstengan de toda injerencia directa o indirecta en el ejercicio individual del derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, y que no limiten en modo alguno dicho ejercicio…”. “Conlleva igualmente la obligación de poner en libertad a todas las personas que están confinados en contra de su voluntad en servicios de salud mental u otras formas de privación de libertad específicas de la discapacidad. Además, incluye la prohibición de todas las formas de tutela y la obligación de reemplazar los regímenes de sustitución en la adopción de decisiones con alternativas de apoyo para la adopción de decisiones” (párrafos 47 y 48). Obligación de proteger “La obligación de proteger requiere que los Estados partes adopten medidas para impedir que familiares o terceras partes se injieran, directa o indirectamente, en el disfrute del derecho a vivir de forma independiente en la comunidad…”. “Incluye igualmente la prohibición de las prácticas discriminatorias, como excluir a personas o grupos de la prestación de determinados servicios.. Los servicios comunitarios generales abiertos al público, como las bibliotecas, las piscinas, los parques y espacios públicos, los comercios, las oficinas postales y los cines, deben ser accesibles y tener en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad, según se expresa en la observación general núm. 2 (2014) del Comité relativa a la accesibilidad” (párrafos 50 y 53). Obligación de dar efectividad “La obligación de dar efectividad requiere que los Estados promuevan, faciliten y ofrezcan las medidas legislativas, administrativas, presupuestarias, judiciales, programáticas, promocionales y de otro tipo que proceda para garantizar la plena efectividad del derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad consagrado en la Convención…” (párrafo 54). “Los servicios de apoyo en relación con la discapacidad deben estar disponibles y ser accesibles, asequibles, aceptables y adaptables para todas las personas con discapacidad, y deben tener en cuenta las diferentes condiciones de vida, como la renta individual o familiar, y las circunstancias individuales, como el sexo, la edad, el origen nacional o étnico y la identidad lingüística, religiosa, sexual y/o de género” (párrafo 60). “Los Estados partes deben garantizar el acceso a la justicia y proporcionar asistencia letrada y asesoramiento, recursos y apoyo jurídicos apropiados, entre otras formas mediante ajustes razonables y de procedimiento, a las personas con discapacidad que deseen hacer valer su derecho a vivir de forma independiente en la comunidad” (párrafo 66). Relaciones con otras disposiciones de la Convención “La no discriminación (art. 5) respecto de la vida independiente y la inclusión en la comunidad es importante en lo que atañe al acceso a los servicios de apoyo y la recepción de estos. Los Estados partes deben establecer los criterios de elegibilidad y los procedimientos para acceder a dichos servicios de forma no discriminatoria, objetiva y centrada en las necesidades de la persona y no en la deficiencia, siguiendo un enfoque que respete los derechos humanos” (párrafo 71). “El acceso a la justicia, consagrado en el artículo 13, es fundamental para garantizar el pleno disfrute del derecho a vivir de forma independiente en la comunidad. Los Estados partes deben velar por que todas las personas con discapacidad tengan capacidad jurídica y de actuación en los tribunales. Además, deben asegurar que todas las decisiones relativas a la vida independiente en la comunidad puedan ser recurridas […]. Para garantizar un acceso equitativo y efectivo a la justicia, son esenciales los derechos sustantivos a la asistencia letrada, al apoyo y a los ajustes de procedimiento y en función de la edad” (párrafo 81). “Es de primordial importancia que los servicios de apoyo no dejen margen para que puedan producirse casos de abuso, explotación o cualquier forma de violencia contra las personas con discapacidad (art. 16). Deben existir mecanismos de supervisión, recursos jurídicos y medios de reparación que tengan en cuenta la discapacidad, el género y la edad para todas las personas con discapacidad que utilicen los servicios contemplados en el artículo 19 y puedan ser objeto de abuso, violencia y explotación […]. Es imperativo que los Estados incluyan esas cuestiones en sus mecanismos de vigilancia de las instituciones y aseguren el acceso a la reparación para las mujeres con discapacidad que sean objeto de violencia de género en dichos centros” (párrafo 83). “Sin apoyo a la movilidad personal (art. 20), siguen existiendo barreras a la vida independiente en la comunidad para muchas personas con discapacidad. El suministro de formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad a precios asequibles, como se prevé en el artículo 20, es una condición necesaria para la inclusión y participación plenas de las personas con discapacidad en sus respectivas comunidades” (párrafo 84). “El derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad está intrínsecamente vinculado con la educación inclusiva (art. 24) y exige el reconocimiento del derecho de las personas con discapacidad a vivir de forma independiente y a disfrutar de la inclusión y la participación en la comunidad. La inclusión de dichas personas en el sistema general de educación genera una mayor inclusión de estas en la comunidad. La desinstitucionalización también conlleva la introducción de la educación inclusiva” (párrafo 88). “Para influir y participar en las decisiones que repercuten en el desarrollo de su comunidad, todas las personas con discapacidad deben disfrutar y ejercer sus derechos de participación en la vida política y pública (art. 29) de manera individual o a través de sus organizaciones. Un apoyo adecuado puede proporcionar una valiosa asistencia a las personas con discapacidad a la hora de ejercer su derecho a votar, a participar en la vida política y a dirigir asuntos públicos. Es importante asegurar que los asistentes u otro personal de apoyo no restrinjan las opciones de las personas con discapacidad, ni abusen de ellas, cuando ejerzan sus derechos de sufragio” (párrafo 93). Otros documentos referidos a la misma temática ? Boletín de Jurisprudencia de Octubre de 2017 referido a Restricción de la Capacidad y Sistemas de Apoyo.
Tribunal : Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad - CRPD
Voces: PERSONAS CON DISCAPACIDAD
SISTEMAS DE APOYO
AUTONOMÍA PERSONAL
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
IGUALDAD
NO DISCRIMINACIÓN
GÉNERO
CAPACIDAD
LGBTIQ
EDUCACIÓN
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Observación General Nº 5.pdf
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