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Título : S.L. v. Austria
Fecha: 9-abr-2003
Resumen : El artículo 209 del Código Penal austríaco establecía: “[e]l hombre que haya cumplido 19 años y mantenga relaciones sexuales con una persona del mismo sexo que tuviera entre 14 y 18 años será penado a prisión entre 6 meses y 5 años”. El Código Penal también condenaba las relaciones sexuales de adultos con menores de 14 años y abusos sexuales por vicios en el consentimiento como abusos de una posición de poder o uso de fuerza, pero no criminalizaba las relaciones entre adultos (indistintamente de su sexo) y mujeres que tuvieran entre 14 y 18 años. SL se sintió atraído por personas de su mismo sexo desde muy temprana edad, pero se abstuvo de mantener una relación íntima con un compañero adulto por miedo a exponer a esa persona a ser penada o a ser llamado como testigo en un proceso judicial y tener que exponer detalles íntimos de su vida privada. En este marco, denunció ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que el artículo 209 CP trataba de prevenir infundadamente que hombres jóvenes mantuvieran relaciones con hombres adultos e impedía el desarrollo de hombres adolescentes homosexuales al crear un estigma social respecto de sus relaciones íntimas y a su orientación sexual en general. En relación con la problemática implicada en este caso, cabe destacar que el Parlamento de Austria decidió derogar el artículo 209 del Código Penal en el año 2002.
Argumentos: El TEDH resolvió por unanimidad que había habido una violación al artículo 14 (prohibición de discriminación) en relación al artículo 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar). “De acuerdo con la Jurisprudencia establecida por el Tribunal, una diferencia en el trato es discriminatoria en los términos del artículo 14 si ‘no tiene una justificación objetiva y razonable’, es decir, si no persigue un fin legítimo o si no hay una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido. Asimismo, los Estados parte gozan de cierto margen de apreciación sobre si, y en qué medida, diferencias en situaciones similares justifican un tratamiento diferenciado…” (cfr. párr. 36). “El peticionario denuncia una diferencia en el trato basada en su orientación sexual. En este sentido, el Tribunal reitera que la orientación sexual es un concepto cubierto por el artículo 14 […]. Tal y como las diferencias basadas en el sexo […], las diferencias basadas en la orientación sexual requieren motivos particularmente serias para ser justificadas…” (cfr. pár. 37). “El tribunal observa que en casos previos alegados por el [Estado] relativos al artículo 209 del Código Penal austríaco, la Comisión no encontró una violación al artículo 8 del Convenio en sí mismo, ni en relación con el artículo 14. Sin perjuicio de ello, el Tribunal ha sostenido en varias ocasiones que el Convenio es un instrumento vivo, que debe ser interpretado a la luz de las condiciones de la actualidad” (cfr. párr. 39). 43 “Lo decisivo es si existía una justificación objetiva y razonable por la cual los hombres jóvenes entre catorce y dieciocho años necesitaban ser protegidos de mantener relaciones sexuales con hombres adultos, mientras las mujeres jóvenes entre esas edades no necesitaban tal protección para mantener relaciones con hombres adultos o mujeres. En este sentido, el Tribunal reitera que el margen de apreciación delegado a los Estados Parte variará de acuerdo a las circunstancias, la cuestión de fondo y sus antecedentes; así, uno de los factores relevantes puede ser la existencia o falta de terreno común entre la normativa de los Estados Parte…” (cfr. párr. 41). “En el presente caso, el peticionario señaló que, y esto no ha sido controvertido por el [Estado], hay un consenso cada vez mayor en Europa sobre la aplicación de edades iguales para consentir relaciones heterosexuales, lésbicas y homosexuales” (cfr. párr. 42). “En la medida en que el artículo 209 del Código Penal constituía una parcialidad presupuesta de la mayoría heterosexual contra una minoría homosexual, esta clase de actitudes negativas no pueden ser consideradas en sí mismas justificativas de un trato diferenciado tanto como tampoco pueden serlo aquellas actitudes negativas similares respecto de razas, orígenes y colores de piel distintos” (cfr. párr. 44).
Tribunal : Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH
Voces: LGBTIQ
ORIENTACIÓN SEXUAL
DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
NO DISCRIMINACIÓN
IGUALDAD
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/S.L. v. Austria.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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