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Título : X and Others V. Austria
Fecha: 19-feb-2013
Resumen : X mantenía una relación amorosa con una persona del mismo sexo, Z. La primera de ellas deseaba adoptar al hijo de su pareja para crear un vínculo legal entre ellos que no rompiera la relación del niño con su madre. En ese marco, realizaron un acuerdo de adopción. Sin perjuicio de eso, los tribunales nacionales se negaron a aprobar el convenio por entender que la adopción por parte de una sola persona implicaba reemplazar la relación filio-parental con el progenitor del mismo sexo que el adoptante; es decir, habría conllevado la supresión del vínculo parental del hijo con su madre biológica. Los peticionarios acudieron al Tribunal Europeo de Derechos Humanos al entender que no había ninguna justificación razonable y objetiva para garantizar la adopción de integración a parejas de diferente sexo, casadas o no, y negar a parejas del mismo sexo. El Estado, entre otros argumentos, sostuvo que la imposibilidad legal de garantizar la adopción a los peticionarios no resultaba discriminatoria, en la medida que no estaba basada en su orientación sexual. Expresó que el artículo 182, inc. 2 del Código Civil hacía imposible que una mujer adoptara a un mejor mientras mantuviera vínculos legales con su madre biológica y que esa regla tenía carácter general.
Argumentos: El TEDH resolvió que Austria era responsable por la violación del artículo 14 (prohibición de discriminación) en relación con el artículo 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar) Convenio Europeo de Derechos Humanos, al comparar la situación de los peticionarios con un caso de adopción de integración en una pareja heterosexual no-casada. “…el vínculo entre dos personas del mismo sexo que conviven y mantienen una relación de hecho estable, cae dentro de la noción de ‘vida familiar’ de la misma manera que lo haría una relación entre dos personas de distinto sexo…” (cfr. párr. 95). “La orientación sexual es un concepto resguardado por el Artículo 14 [prohibición de discriminación]. El TEDH ha sostenido repetidamente que, al igual que las diferencias basadas en el sexo, se exigen motivos particularmente serios para justificar diferencias con base en la orientación sexual […]. El Estado tiene un margen de apreciación acotado cuando el tratamiento diferenciado tenga como fundamento el sexo o la orientación sexual de los individuos” (cfr. párr. 99). “La Corte de Distrito se basó únicamente en el argumento referido a la imposibilidad legal. No realizó análisis alguno sobre las circunstancias del caso. Particularmente, no lidió con la cuestión sobre si el padre del segundo peticionario consentía la adopción, o si existían fundamentos para restar valor a su negativa a consentir, como fuera alegado por los peticionarios” (cfr. párr. 119). 37 “La Corte Regional se limitó a observar –con base en el expediente– que [el padre] mantenía contacto regular con su hijo. No se expidió acerca de la existencia de fundamentos para restar valor a su negativa a consentir bajo el artículo 181 § 3 del Código Civil, como fuera alegado por los peticionarios. Al contrario, se refirió principalmente al hecho que, en el derecho de familia austríaco, el concepto de ‘padres’ implica a dos personas del sexo opuesto. También tuvo en cuenta los intereses del niño en mantener contacto con dos padres del sexo opuesto, lo que, bajo su entendimiento, militaba en contra de la adopción del niño por la pareja del mismo sexo de uno de sus padres…” (cfr. párr. 120). “En consecuencia, el Tribunal entiende que la denuncia de los peticionarios de ninguna manera constituye un actio popularis. Como ya se ha expresado […] los peticionarios se vieron afectados directamente por la ley impugnada, en la medida que el artículo 182 § 2 del Código Civil contiene una prohibición absoluta sobre los casos de adopción de integración en parejas del mismo sexo, haciendo que cualquier análisis de las circunstancias específicas del caso sea innecesario e irrelevante y resultando en la denegación de su solicitud de adopción como cuestión de principios. De esto se sigue que el Tribunal no está revisando la legislación en abstracto: por su propia naturaleza, la prohibición general elimina las circunstancias fácticas del caso del alcance tanto de los tribunales nacionales como del examen de este Tribunal…” (cfr. párr. 126). “El Tribunal quisiera agregar que, a primera vista, podría parecer que la diferencia en el trato concierne principalmente a [X], quien recibe un trato distinto al que recibiría el miembro de una pareja heterosexual que no está casada y decide adoptar al hijo de su pareja. Sin embargo, como los tres peticionarios disfrutan de su vida familiar juntos […] y el objeto de la solicitud de adopción era obtener el reconocimiento legal de esa vida familiar, el Tribunal considera que los tres peticionarios se ven afectados directamente por ese trato diferenciado y, por lo tanto, pueden presentarse como víctimas de la violación alegada.” (cfr. párr. 127). “Los peticionarios reclaman que recibieron un trato distinto al que recibiría una pareja homosexual no casada en lo que concierne a la posibilidad de obtener reconocimiento legal de su vida familiar a través de adopción de integración. En primer lugar, el Tribunal nota que el vínculo entre dos hermanas adultas o entre una tía y su sobrino, en principio, no entra dentro de la noción de vida familiar en el sentido que establece el artículo 8 de la Convención. En segundo lugar, incluso si así fuera, el Tribunal ha sostenido que el vínculo entre dos hermanas convivientes presenta una cualidad de distinta naturaleza que una relación de pareja, incluyendo parejas del mismo sexo.” (cfr. párr. 129). “[E]l Tribunal sostiene que hubo un trato diferenciado entre los peticionarios y una pareja heterosexual no casada cuando uno de sus miembros busca adoptar al hijo del otro. Esa distinción se encuentra estrechamente vinculada al hecho que las peticionarias conformaban una pareja del mismo sexo, en base a su orientación sexual” (cfr. párr. 130). “El Tribunal reitera que la prohibición de discriminación que encierra el artículo 14 se extiende más allá del goce de los derechos y libertades que los Estados deben garantizar en base al Convenio y los protocolos. También es aplicable a aquellos derechos adicionales que el Estado dispone voluntariamente, y que se encuentran bajo el alcance general de cualquiera de los artículos del Convenio. Aunque el artículo 8 no garantiza el derecho a la adopción, el Tribunal ha sostenido, con relación a la adopción por parte de una persona homosexual, que si un Estado establece un derecho que excede a las obligaciones contenidas en el artículo 8 del Convenio, no puede aplicar ese derecho de manera discriminatoria en el sentido del artículo 14…” (cfr. párr. 135).
Tribunal : Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH
Voces: LGBTIQ
ADOPCIÓN
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
FAMILIA
IGUALDAD
NO DISCRIMINACIÓN
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/X and Others V. Austria.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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