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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2317
Título : | Sentencia T 063-15 |
Fecha: | 13-feb-2015 |
Resumen : | Una persona trans se practicó una cirugía de reafirmación de sexo y, con posterioridad, acudió a la Notaría Doce del Círculo Notarial de Medellín con el fin de realizar el cambio de nombre y de sexo en su registro civil de nacimiento y demás documentos de identidad. La Notaría admitió el cambio de nombre pero no el cambio de sexo. En consecuencia, la actora presentó una acción de tutela con el propósito de que se le protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad sexual y la personalidad jurídica. El tribunal de primera instancia declaró improcedente el amparo. |
Argumentos: | La Corte Constitucional de Colombia –con voto de la mayoría compuesta por los jueces Calle Correa y Cuervo– revocó la sentencia y ordenó a la demandada a que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la providencia, por medio de escritura pública, protocolizara el cambio de nombre y la corrección del sexo que constaba en el registro civil de nacimiento de la accionante, de modo tal que coincidiera con el nombre y el sexo con el que ella se identificaba. “El derecho de las personas a definir de manera autónoma su propia identidad sexual y de género se identifica con el derecho a que tales definiciones se correspondan con los datos de identificación consignados en el registro civil. Este último se encuentra protegido por el artículo 14 de la Constitución Política, que consagra el derecho de todos los individuos al reconocimiento de su personalidad jurídica. Esta garantía está igualmente reconocida en algunos instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En ambos contextos, se impone el respeto que tanto el Estado como la sociedad deben guardar en relación con las notas distintivas del carácter de cada persona. Sobre el alcance de este derecho, en la sentencia T-090 de 1995 esta Corporación admitió la relación que existe entre el derecho constitucional al reconocimiento de la personalidad jurídica y los atributos jurídicos inherentes a la persona humana que la distinguen, identifican y singularizan […]. En este orden de ideas, el artículo 14 constitucional protege el derecho de todo individuo a que los atributos de la personalidad jurídica plasmados en el registro civil y otros documentos de identificación efectivamente se correspondan con las definiciones identitarias de las personas y, en caso de que no exista tal correspondencia, debe existir la posibilidad de modificarlas, lo que resulta de particular relevancia para el caso de las identidades en tránsito. En todo caso, los atributos de la personalidad son aquellas propiedades o características de identidad propias de las personas físicas o jurídicas en tanto que titulares de derechos. La integran el nombre, la capacidad de goce, el domicilio, el patrimonio y el estado civil”.“[E]l derecho de cada persona a definir de manera autónoma su identidad sexual y de género y a que los datos consignados en el registro civil correspondan a su definición identitaria, se encuentra constitucionalmente protegido por las disposiciones que garantizan el libre desarrollo de la personalidad (art. 16 CP), el reconocimiento de la personalidad jurídica (art. 14 CP), y el respeto de la dignidad humana en las tres manifestaciones antes identificadas: (i) derecho a vivir como uno quiere; (ii) derecho a vivir bien; (iii) derecho a vivir sin humillaciones. En el presente caso se ven concernidas las tres dimensiones, especialmente la primera y la tercera, en tanto la falta de correspondencia entre la identidad sexual y de género que asume una persona y la que aparece registrada en sus documentos de identidad implica negarle una dimensión constitutiva de su autonomía personal (del derecho a vivir como uno quiera), lo que a su vez puede convertirse en objeto de rechazo y discriminación por los demás (derecho a vivir sin humillaciones) y a dificultarle las oportunidades laborales que le permitan acceder a las condiciones materiales necesarias para una vida digna (derecho a vivir bien)”. “Hasta hace aproximadamente dos décadas, el sexo era comprendido como un atributo vinculado exclusivamente a las características biológicas de una persona al momento de su nacimiento y, por lo tanto, un dato inmodificable. En otras palabras, el sexo de una persona como femenino o masculino, estaba determinado por los órganos genitales con los que se nacía. Esto es, la asignación por la naturaleza o denominada también asignación por nacimiento. Sin embargo, la visibilización de las personas intersexuales y las personas transgénero, así como una mayor definición de los derechos a la libre orientación sexual y la libre identidad de género, han transformado esta concepción. Con estos nuevos elementos, en la actualidad, diversos actores e instrumentos dentro del derecho internacional de los derechos humanos y las legislaciones de otros países han avanzado hacia una comprensión nueva sobre la identidad de género como un derecho fundamental. Muchos de ellos, han admitido la importancia de reconocer el sexo como parte de una construcción identitaria que surge como consecuencia de una decisión libre y autónoma del individuo no sujeta entonces a la genitalidad. Así, una persona con genitales masculinos válidamente puede construir su identidad dentro del género femenino”. “Con fundamento en el derecho a la autodeterminación sexual, en la actualidad se reconocen diversas identidades de género, entendidas como vivencias de la persona humana que suponen la elección de una opción de vida respetable y válida, merced a los derechos de igualdad y de libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Por ende, quien decide asumirla, es titular, de intereses jurídicamente protegidos, que bajo ningún punto de vista pueden ser objeto de restricción por el simple hecho de que el conglomerado social por miedos, prejuicios sociales y morales carentes de fundamentos razonables, no compartan específicos y singulares estilos de vida”. “[L]a comunidad trans forma parte de un grupo social históricamente sometido a patrones de valoración cultural negativos, sus integrantes han sido víctimas de graves violaciones a sus derechos y su situación socio económica evidencia de manera nítida las circunstancias de desprotección y segregación que padecen. Dentro del sector LGBT es justamente la población transgénero la que afronta mayores obstáculos para el reconocimiento de su identidad y el goce efectivo de sus derechos, y constituyen las víctimas más vulnerables y sistemáticas de la comunidad LGBT. Por lo anterior, esta Corporación ha señalado que se trata de una población en condiciones de debilidad manifiesta y en esa medida gozan de especial protección constitucional”.“A este respecto la Sala advierte que, una vez superada la concepción de la identidad sexual como un atributo `objetivo ´ que viene determinado por la genitalidad, y entendida aquella como una adscripción que cada persona efectúa de manera autónoma y que sólo corresponde a las autoridades estatales y al resto de la sociedad reconocer y respetar, prima facie no resulta razonable establecer un trato diferenciado entre personas cisgénero y transgénero que pretenden la corrección del sexo consignado en el registro civil. Bajo esta perspectiva, el dato que se inscribe en el registro civil de nacimiento corresponde a la asignación de sexo efectuada al nacer por otras personas (hétero asignación), generalmente los padres, y suele hacerse con base en la observación de los genitales; es así como, en el caso de niños que nacen con indefinición genital, ante la necesidad de consignar un sexo en el registro, este se lleva a cabo con fundamento en la expectativa de sexo que tienen los padres. No puede entenderse, por tanto, que tal asignación, y su respectivo registro, corresponda a algo así como el ‘verdadero’ sexo de la persona, sino al que les fue asignado por otros para efectos civiles. En el caso de las personas cisgénero, el sexo asignado al nacer e inscrito en el registro, a la postre se corresponde con la identidad sexual que aquellas asumen de manera autónoma a lo largo de su vida. Frente a las personas transgénero, la asignación identitaria efectuada por terceros difiere de la que de manera autónoma aquellas desarrollan a lo largo de su proceso de formación, razón por la cual se ven sometidas a mayores obstáculos para lograr el reconocimiento y respeto de su identidad”. “Así las cosas, aunque de manera coloquial suele afirmarse que las personas transgénero experimentan un ‘cambio de sexo’, lo que ocurre en estos casos es que existe una discrepancia entre la hétero asignación efectuada al momento del nacimiento y consignada en el registro, y la auto definición identitaria que lleva a cabo el sujeto. En ese orden de ideas, de la misma forma en que la intervención quirúrgica se realiza para ajustar las características corporales de una persona a la identidad sexual asumida por esta no es propiamente una operación de ‘cambio de sexo’, sino de ‘reafirmación sexual quirúrgica’, la modificación de los datos del registro civil de las personas transgénero no responde a un cambio respecto de una realidad precedente, sino a la corrección de un error derivado de la falta de correspondencia entre el sexo asignado por terceros al momento de nacer y la adscripción identitaria que lleva a cabo el propio individuo, siendo esta última la que resulta relevante para efectos de la determinación de este elemento del estado civil”. |
Tribunal : | Corte Constitucional de Colombia |
Voces: | LGBTIQ VULNERABILIDAD NO DISCRIMINACIÓN IGUALDAD IDENTIDAD DE GÉNERO NOMBRE |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=OC-24-17 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=González Pino Alejandra https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=YY v. Turquía https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Autorización Judicial https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=SS c IAPOS (causa Nº 3143) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Colectivo del Pabellón C y D (causa Nº 8891) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=QHT (causa Nº 56451) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Comisión de carceles. Habeas Corpus (causa Nº 56451) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=GNB (causa Nº C67586) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=OMB (causa Nº 499744) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=PLD (causa Nº 62) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=AZB (causa Nº 55790) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=PRL (causa Nº 771) |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Sentencia T 063-15.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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