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Título : Amparo directo civil 6-2008 Suprema Corte de Justicia de la Nación de México
Fecha: 6-ene-2009
Resumen : Una persona trans realizó un juicio de rectificación de acta y demandó al director del Registro Civil del Distrito Federal a los fines de la rectificación de su nombre y sexo, en virtud del diagnóstico de un estado intersexual denominado “seudohermafroditismo femenino”, consecuencia de una deficiencia enzimática y virilización de órganos sexuales externos, y haber sido sometida, primero, a un tratamiento hormonal inducido o tratamiento de asignación hormonal feminizante, toda vez que su aspecto físico, psicológico y social era el de una mujer. Además, solicitó que se elaborara una nueva acta sin dejar constancia de aquella situación. El tribunal de primera instancia hizo lugar parcialmente a la acción y concedió el cambio de nombre y sexo con anotación marginal en la partida.
Argumentos: La Suprema Corte de Justicia de Mexico, en pleno y por unanimidad, hizo lugar al recurso y ordenó la remisión de la sentencia al tribunal de inferior instancia para que se expida nuevamente. “Las personas transexuales actúan socialmente desde el género deseado, a fin de encontrar correspondencia con su sentir, es decir, la persona transexual se manifiesta dentro de su ámbito social, tal como se siente, lo que la lleva a reasignarse un género y un sexo personal distinto al determinado morfológicamente. Éste no es un proceso sencillo para la persona; por el contrario, suele ser dramático, pues siente un gran sufrimiento en todos los ámbitos de su vida, en tanto vive un continuo malestar psicológico y emocional, derivado del conflicto interno entre su identidad sexual y el sexo que le ha sido determinado al nacer, de acuerdo con su aspecto meramente biológico o morfológico. Son personas que, sin presentar características anatómico-funcionales anormales (estados intersexuales), sienten un profundo malestar respecto a su sexo biológico; sienten que están "atrapados" en un cuerpo extraño que no coincide con la vivencia psicológica, ni la representación mental que tienen de sí mismos, por lo que desean deshacerse de ese cuerpo y tener el del sexo con el que se identifican. La persona transexual desea ser reconocida y tratada socialmente como miembro del otro sexo”. “[E]s importante distinguir entre `estados intersexuales´ y personas transexuales, ya que, en el caso, el quejoso fue objeto de diagnóstico en ambos supuestos. De esta forma, a diferencia de la persona transexual, cuyas características ya explicamos con antelación, el estado intersexual o intersexualidad se presenta cuando un elemento objetivo cromosomático es imperfecto y se manifiesta de las siguientes formas: a) Una inicial ambigüedad anatómica que hace difícil la asignación al recién nacido de uno de los dos sexos, masculino-femenino; y, b) El individuo no presenta al nacer ambigüedad y es por ello que se le asigna un determinado sexo, pero posteriormente evoluciona anatómico- genitalmente hacia el otro sexo. Como observamos, mientras, en el sujeto transexual, no se presenta una composición cromosomática y anatómico-genital anormal, sino que, durante el desarrollo de la persona, su sentir psicológico hace que se perciba como perteneciente a un sexo distinto del biológico; en los estados intersexuales, sí se presenta una condición cromosomática y anatómico-genital que lleva a que la persona presente, sea desde el nacimiento, o bien, durante su desarrollo, características de ambos sexos, que le demanden decidirse por uno de ellos. Estos estados intersexuales se dividen en hermafroditismo (persona con tejido testicular y ovárico en sus gónadas, lo cual origina anomalías somáticas que dan la apariencia de reunir ambos sexos) y seudohermafroditismo (persona que tiene la apariencia, más o menos completa del sexo contrario, conservando la gónada de su sexo verdadero). Este último se divide, a su vez, en masculino (persona que tiene tejido testicular y apariencia de mujer) y femenino (persona que tiene tejido ovárico y apariencia de varón)”. “[S]e implica el derecho a la identidad sexual, pues cada individuo se proyecta frente a sí mismo y, de ahí, frente a la sociedad, también desde su perspectiva sexual, no sólo en cuanto a su orientación sexual, esto es, sus preferencias sexuales, sino, primordialmente, en cuanto a cómo se percibe él, de acuerdo a su psique, emociones, sentimientos, etcétera. Así, dicha identidad se integra a partir, no sólo de su aspecto morfológico, sino, rimordialmente, de acuerdo a sus sentimientos y convicciones más profundos de pertenencia o no al sexo que legalmente le fue asignado al nacer y, de acuerdo a ese ajuste personalísimo de cada sujeto, es que proyectará su vida, no sólo en su propia conciencia, sino en todos los ámbitos de la misma. Lo anterior, porque, eminentemente, la sexualidad es un elemento esencial de la persona humana y de su psique, forma parte de la esfera más íntima y personal de los seres humanos, siendo, por tanto, la autodeterminación sexual, trascendente en el reconocimiento de la dignidad humana y de su pleno desarrollo y, de ahí, la protección constitucional incluye la libre decisión de la sexualidad. Luego, la identidad personal, que comprende la sexual, será a partir de la cual, la sociedad identifica a cada individuo y lo distingue de los demás, a través de elementos o datos, como el nombre, el sexo, la filiación, la edad, sus cualidades personales, sus atributos intelectuales o físicos, etcétera, o bien, de la conjunción de todos o algunos de ellos”. “[S]e estima que si el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad implica necesariamente el reconocimiento al derecho a la identidad sexual y a la identidad de género, pues, recisamente, a partir de éstos, es que el individuo se proyecta frente a sí mismo y dentro de una sociedad, entonces, la "reasignación sexual" que decida una persona, que puede comprender o no una cirugía para ese fin, con el objeto de adecuar su estado psicosocial a su físico y, de ahí, vivir en el sexo con el que se identifica plenamente, innegablemente constituye una decisión que forma parte del libre desarrollo de la personalidad, en tanto es una expresión de la individualidad de la persona, respecto de su percepción sexual ante sí mismo, lo que influye decisivamente en su proyecto de vida y, por ende, en sus relaciones sociales. En consecuencia, resulta contrario a tales derechos fundamentales -libre desarrollo de la personalidad e identidad sexual- mantener legalmente a una persona en un sexo que no siente como propio, lo que la ha llevado a adecuar su físico a su psique, ya sea en sus hábitos, vestimenta e, incluso, recurriendo a los avances médicos que le permiten aproximarse a los caracteres morfológicos típicos del sexo con el que psicológica y emocionalmente se identifica y que sí vive como propio, en los distintos ámbitos de su vida social y privada, pues, sólo a partir del respeto a su identidad sexual, adecuando su sexo legal a su sexo psicosocial, es que podrá realizar su propio proyecto vital que, en forma autónoma, tiene derecho de decidir”.
Tribunal : Suprema Corte de Justicia de México
Voces: LGBTIQ
IGUALDAD
NO DISCRIMINACIÓN
ORIENTACIÓN SEXUAL
REGISTRO CIVIL
NOMBRE
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Amparo directo civil 6-2008 Suprema Corte de Justicia de la Nación de México.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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