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Título : Z.B. v. Croacia
Fecha: 11-oct-2017
Resumen : En mayo de 2007, ZB denunció BB, su esposo, por diversos hechos delictivos. Entonces, expresó que era víctima de violencia doméstica desde hacía dos años. BB fue condenado en abril de 2009 a una pena de siete meses de prisión de ejecución condicional por el delito de violencia doméstica (artículo 215, inciso a, del Código Penal croata). Sin embargo, en marzo de 2010, la sentencia fue revocada por la Corte del Condado. Con posterioridad, BB fue condenado y la decisión volvió a ser revocada por la instancia revisora. Finalmente, el imputado fue absuelto en enero de 2013 debido a una reforma del Código Penal de 2011 que derogó la figura de violencia doméstica (artículo 215, inciso a). La nueva legislación pasó a contemplar el contexto de violencia doméstica como agravante de otros delitos. Aunque ZB apeló la sentencia, su pretensión fue desestimada.
Argumentos: El TEDH consideró que Croacia era responsable por la violación del artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar) del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Para llegar a esa conclusión, el tribunal sostuvo que el Convenio impone a las autoridades estatales obligaciones positivas para brindar una respuesta adecuada ante casos de violencia doméstica. Si bien esas obligaciones también pueden surgir de la prohibición de la tortura y otros tratos inhumanos y degradantes, de acuerdo a la jurisprudencia del tribunal, deben ser analizadas en relación con el derecho al respeto de la vida privada y familiar (cfr. párrafo 47). En este sentido, recordó los principios establecidos en el precedente Irene Wilson v. Reino Unido, en el que dispuso que “…si bien el principal objeto del artículo 8 es proteger a los individuos de las injerencias arbitrarias por parte de las autoridades públicas, pueden surgir, además, obligaciones positivas inherentes al respeto ‘efectivo’ de la vida privada y familiar […]. El concepto de vida privada abarca la integridad física y psicológica de una persona. Las víctimas de violencia doméstica se encuentran en una situación de vulnerabilidad particular, y los instrumentos internacionales hacen hincapié en la necesidad de garantizar una participación estatal activa para su protección” (cfr. párrafo 48). El TEDH refirió que, en casos que involucran actos de violencia doméstica, esta obligación “…requiere que el Estado adopte medidas positivas adecuadas en el ámbito de protección del derecho penal. Llevar a los autores de [estos hechos] ante la justicia sirve, ante todo, para garantizar que tales actos no resulten ignorados por las autoridades pertinentes, y para brindar protección efectiva contra ellos” (cfr. párrafo 51). Explicó, asimismo, que “[el Convenio de Estambul] exige que se prevean determinadas figuras de violencia doméstica, ya sea bajo la forma de un elemento constitutivo de un delito, o como una circunstancia agravante en la determinación de la pena de otros tipos penales” (cfr. párrafo 56). El TEDH recordó que en su jurisprudencia ha aceptado que “…el requisito de adecuación de mecanismos legales para la protección contra la violencia doméstica en el ámbito del derecho penal puede ser satisfecho mediante diferentes soluciones legislativas”. Esto, siempre que resulten eficaces a ese efecto (cfr. párrafo 57). En ese sentido, expresó que “…el Código Penal de 2011, complementado por otras medidas de protección integrales […] ofrecía un marco legislativo adecuado […] que garantizaba mecanismos jurídicos eficaces” para la protección de las víctimas de este tipo de violencia (cfr. párrafo 58). El tribunal recordó que el Convenio Europeo de Derechos Humanos tiene el propósito de garantizar derechos, no en un plano teórico o ilusorio, sino de manera práctica y efectiva, y es su deber “asegurar que los países cumplan en la práctica su obligación de proteger los derechos de quienes se encuentran bajo su jurisdicción” (cfr. párrafo 59). A la luz de esto, entendió que “…el modo en que actuaron las autoridades llevó a que el contexto de violencia doméstica denunciado nunca pudo ser constatado por un tribunal competente, lo que redundó en la impunidad virtual de BB” (cfr. párrafo 61). Por este motivo, concluyó que “…el comportamiento de las autoridades croatas, junto con el modo en que se implementaron los mecanismos del ámbito del derecho penal, resultaron defectuosos al punto en que constituyeron un incumplimiento de las obligaciones positivas asumidas por el Estado frente a las alegaciones sobre la violencia doméstica de la peticionaria” (cfr. párrafo 62).
Tribunal : Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH
Voces: VIOLENCIA FAMILIAR
VIOLENCIA DE GÉNERO
PROTECCION INTEGRAL DE LA MUJER
DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
ACCESO A LA JUSTICIA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DEBIDA DILIGENCIA
REFORMA LEGAL
CÓDIGO PENAL
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=ARH y otro c. EN Ministerio de Seguridad PFA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Z.B. v. Croacia.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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