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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2309
Título : | Lagos del Campo Vs Peru |
Fecha: | 31-ago-2017 |
Resumen : | El señor Alfredo Lagos del Campo trabajó en una empresa industrial en la ciudad de Lima. En ese entonces, participó de la actividad del sindicato y, en el período 1988–1989, fue presidente del Comité Electoral de la Comunidad Industrial. Durante su gestión, dio una entrevista a un periodista de la revista "La Razón". En el artículo que se publicó, se indicaba que "el Presidente del Comité Electoral de la Comunidad Industrial de la empresa, Lagos del Campo […] denunció ante la opinión pública y autoridades competentes las maniobras liquidadoras de la patronal, quienes utilizaron la vacilación de algunos trabajadores y llevaron a cabo fraudulentas elecciones al margen del Comité Electoral y sin la participación mayoritaria de los comuneros”. En razón de esa entrevista, el Gerente General de la empresa lo denunció por falta laboral. En particular, consideró que no podía continuar el vínculo laboral en virtud de los incisos a) y h) del artículo 5 de la ley N° 24.514, que establecían, como causa justificada de despido, el incumplimiento injustificado de las obligaciones de trabajo, la grave indisciplina y el “faltamiento grave de palabra” en agravio del empleador. Producido el despido, el señor Lagos del Campo interpuso una demanda en contra de la empresa por despido improcedente e injustificado. El Juzgado de Trabajo de Lima hizo lugar a la demanda. Entonces, la parte demanda interpuso un recurso de apelación. El tribunal de segunda instancia hizo lugar al recurso y estableció que el despido era legal y justificado. Posteriormente, el accionante interpuso sucesivos recursos ante el mismo tribunal y ante tribunales superiores. Todas las presentaciones fueron desestimadas. |
Argumentos: | La Corte Interamericana estableció que el Estado de Perú era responsable por la violación de los derechos a la libertad de pensamiento y expresión y garantías judiciales, reconocidos en los artículos 13.2 y 8.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. Asimismo, por voto de la mayoría –Caldas, Ferrer Mac Gregor Poisot, Odio Benito y Zaffaroni–, determinó que el Estado era responsable por la violación al derecho a la estabilidad laboral (art. 26) en relación 1.1, 13,8 y 16 de la misma y por la violación al derecho a la libertad de asociación (arts. 16 y 26) en relación con los artículos 1.1, 13 y 8 de la misma. Libertad de expresión “[L]a libertad de expresión resulta una condición necesaria para el ejercicio de organizaciones de trabajadores, a fin de proteger sus derechos laborales, mejorar sus condiciones e intereses legítimos, puesto que sin este derecho dichas organizaciones carecerían de eficacia y razón de ser” (párr. 91). “[L]as autoridades competentes, sean judiciales o administrativas, tienen el deber de revisar si las actuaciones o decisiones que se ejercen en el ámbito privado y acarreen consecuencias a derechos fundamentales, resultan acorde con el derecho interno y sus obligaciones internacionales. De lo contrario, el Estado debe corregir la vulneración a estos derechos y brindarles una adecuada protección” (párr. 92). “[E]n el ámbito laboral, la responsabilidad del Estado se puede generar bajo la premisa de que el derecho interno, tal como fue interpretado en última instancia por el órgano jurisdiccional nacional, habría convalidado una vulneración del derecho del recurrente, por lo que la sanción, en último término, deriva como resultado de la resolución del tribunal nacional, pudiendo ello acarrear un ilícito internacional” (párr. 94). “[L]a Corte reafirma que el ámbito de protección del derecho a la libertad de pensamiento y expresión resulta particularmente aplicable en contextos laborales como el del presente caso, respecto del cual el Estado debe no sólo respetar dicho derecho sino también garantizarlo, a fin de que los trabajadores o sus representantes puedan también ejercerlo. Es por ello que, en caso en que exista un interés general o público, se requiere de un nivel reforzado de protección de la libertad de expresión, y especialmente respecto de quienes ejercen un cargo de representación” (párr. 96). “[L]a evaluación de restricciones legítimas al derecho a la libertad de expresión exige un análisis de necesidad (artículo 13.2). De tal manera, lo que se requiere al Estado, a través de sus operadores de justicia, es la aplicación de un análisis de la razonabilidad o ponderación de las limitaciones o restricciones a derechos humanos, dispuesta por la propia Convención (artículo 13.2), así como una debida motivación que respete el debido proceso legal (artículo 8 de la Convención). La metodología, técnica argumentativa o examen particular, es menester de las autoridades internas, siempre y cuando refleje tales garantías” (párr. 103). “La Corte estima que, en principio, las manifestaciones orientadas a promover el correcto funcionamiento y mejoramiento de las condiciones de trabajo o reivindicación de los trabajadores, representa en sí mismo un objetivo legítimo y coherente en el marco de las organizaciones de trabajadores. Asimismo, las declaraciones vertidas en el marco de un proceso de elección interna contribuyen al debate durante el proceso como herramienta esencial del interés colectivo y de sus electores” (párr. 113). “[L]a Corte nota que, en el contexto de dicho proceso electoral las manifestaciones del señor Lagos del Campo, como representante de los trabajadores, además de rebasar el ámbito privado, tenían una relevancia o impacto tal como para trascender no sólo el interés colectivo de los trabajadores de la empresa sino del gremio (de comuneros) relacionado con las Comunidades Industriales en general. Por tanto, de los hechos del presente caso se desprende que la información contenida en las declaraciones del señor Lagos del Campo eran de interés público y por ende contaban con un nivel reforzado de protección” (párrs. y 116). “[L]a Corte constata que la norma bajo análisis estaba destinada a proteger un fin legítimo y compatible con la Convención, como lo es la protección de la honra y la dignidad de los empleadores y de otros trabajadores que laboraran en la empresa o en el centro de trabajo. En este sentido, esta Corte considera que el hecho de que el inciso h) del artículo 5 de la Ley 24514 no previera expresamente una delimitación a su aplicación para proteger discursos de interés público, o aquellos discursos pronunciados por representantes de trabajadores en ejercicio de sus funciones, no resulta per se incompatible con la Convención. Lo anterior, debido a que el Estado no está obligado a determinar de manera taxativa en la ley aquellos discursos que requieren una protección especial, sino que serán las autoridades encargadas de su aplicación las que deberán velar por la protección a otros derechos que se encuentren en juego, en atención a los fines legítimos que persigue la norma, mediante un adecuado control de legalidad” (párr. 121). Estabilidad laboral [L]a Corte constata que los hechos correspondientes al despido del señor Lagos del Campo han sido ventilados en todo momento ante las instancias judiciales nacionales, así como en el proceso ante el Sistema Interamericano […], asimismo el alegato relacionado con el derecho al trabajo fue fundado por el peticionario reiteradamente desde las primeras etapas procesales ante la Comisión. Asimismo, el Tribunal nota que, tanto la Constitución Política de 1979 como la de 1993 de Perú, y la ley laboral al momento de los hechos, reconocían explícitamente el derecho a la estabilidad laboral…” (párrs. 137 y 138). “Cabe precisar que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho” (párr. 150) “[F]rente al despido arbitrario por parte de la empresa […] el Estado no adoptó las medidas adecuadas para proteger la vulneración del derecho al trabajo imputable a terceros. Por ende, no se le reinstaló en su puesto de trabajo ni recibió ninguna indemnización ni los beneficios correspondientes” (párr. 151). “[L]a Corte concluye que, con motivo del despido arbitrario del señor Lagos del Campo, se le privó de su empleo y demás beneficios derivados de la seguridad social” (párr. 153). Libertad de asociación “[L]a protección que reconoce el derecho a la libertad de asociación en el contexto laboral se extiende a organizaciones que, aun cuando tengan una naturaleza distinta a la de los sindicatos, persigan fines de representación de los intereses legítimos de los trabajadores. Esta protección deriva del propio artículo 16 de la Convención Americana, el cual protege la libertad de asociación con fines de cualquier índole, así como de otros instrumentos internacionales, que reconocen una protección especial a la libertad de asociación con fines de protección de los intereses de los trabajadores, sin especificar que esta protección se restrinja al ámbito sindical. En este sentido, el propio artículo 26 de la Convención Americana, que se deriva de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reconoce el derecho de los empleadores y trabajadores de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, y el Preámbulo de la Carta Democrática Interamericana reconoce que el derecho de los trabajadores de asociarse para la defensa y promoción de sus intereses es fundamental para la plena realización de los ideales democráticos” (párr. 158). “Estos principios coinciden con la protección reconocida por la OIT, la cual ha definido que la expresión ´representantes de los trabajadores´ comprende aquellos reconocidos como tales en virtud de la legislación o práctica nacional, se trate de representantes sindicales, o de ´representantes electos, es decir, representantes libremente elegidos por los trabajadores de la empresa, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional o de los contratos colectivos, y cuyas actividades no se extiendan a actividades que sean reconocidas en el país como prerrogativas exclusivas de los sindicatos´ En el mismo sentido, se ha interpretado que los representantes de los trabajadores de una empresa deben gozar de una protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, o de sus actividades derivadas de dicha representación. Asimismo, las autoridades nacionales deben garantizar que la imposición de sanciones que puedan resultar desproporcionadas no generen un efecto disuasivo en el derecho de los representantes de expresar y defender los intereses de los trabajadores” (párrs. 159 y 160). “[E]ste Tribunal ha establecido que los derechos derivados de la representación de los intereses de un grupo tiene una naturaleza dual, pues recae tanto en el derecho del individuo que ejerce el mandato o designación como en el derecho de la colectividad de ser representada, por lo que la violación del derecho del primero (el representante) repercute en la vulneración del derecho del otro (el representado) [Caso ChitayNech y otros Vs. Guatemala]. En razón de ello, la Corte encuentra que el despido del señor Lagos del Campo trascendió a la violación de su derecho individual a la libertad de asociación, pues privó a los trabajadores de la Comunidad Industrial de la representación de uno de sus líderes, en especial en la elección que habría tenido lugar bajo su supervisión como Presidente del Comité Electoral. De igual forma, la Corte advierte que el despido del señor Lagos del Campo, al haber sido realizado en represalia por sus labores de representación, pudo tener un efecto amedrentador e intimidante en los demás miembros de la Comunidad Industrial” (párr. 162) . |
Tribunal : | Corte Interamericana de Derechos Humanos |
Voces: | LIBERTAD DE EXPRESIÓN ESTABILIDAD DE DELEGADO GREMIAL DERECHO DEL TRABAJO LIBERTAD DE ASOCIACIÓN CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Lagos del Campo Vs Peru.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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