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Título : Medidas provisionales respecto a Milagro Sala
Fecha: 23-nov-2017
Resumen : Milagro Sala fue detenida en enero del año 2016 y se dispuso su encarcelamiento preventivo. Mientras estuvo privada de la libertad denunció haber sufrido agresiones físicas y amenazas por parte de autoridades penitenciarias y el inicio indiscriminado e infundado de sumarios disciplinarios en los que no contó con una defensa adecuada. Además, se encontraba sometida a un régimen de vigilancia extrema. Producto de estas situaciones, la detenida realizó huelgas de hambre en diversos períodos, desarrolló una fuerte dolencia psicológica y llegó a autolesionarse. En un dictamen clínico se constataron las siguientes afecciones: llanto recurrente, palpitaciones, ansiedad generalizada, ideación suicida, rasgos paranoides, sensación de ahogo, indefensión e hipobulia. El 19 de enero de 2017 se presentó una solicitud de medidas cautelares ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El 27 de julio de 2017 la CIDH solicitó al Estado que adopte medidas alternativas a la detención preventiva. En consecuencia, se dispuso que la señora Sala cumpliera su detención bajo el régimen de arresto domiciliario y se le impusieron una serie de condiciones y reglas de conducta. Sin embargo, la Cámara de Apelaciones y Control de la provincia de Jujuy revocó la decisión y ordenó su retorno a la Penitenciaría el “Alto Comedero”. Esto, por haberse negado a ser trasladada a un centro médico donde se la practicarían exámenes clínicos. El 25 de octubre de 2017 la Comisión concluyó que no se desprendía que el Estado realice acciones efectivas e inmediatas dirigidas cumplir la medida cautelar adoptada en la resolución Nº 23/17, por lo que solicitó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que adopte medidas provisionales.
Argumentos: La Corte Interamericana de Derechos Humanos requirió al Estado Argentino, en carácter de medidas provisionales, que sustituya la prisión preventiva de la señora Sala por la medida alternativa de arresto domiciliario. Además, solicitó que se garantice su autonomía y la obtención de su consentimiento informado para la realización de los exámenes y tratamientos que los médicos o psicológos determinen necesarios . Para adoptar esa decisión, la CorteIDH sostuvo que “[e]n el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en tanto que buscan evitar daños irreparables a las personas. Éstas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo” (párr. 3) En ese sentido, expresó que “[e]n cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquélla sea ‘extrema’, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables” (párr. 25). En el caso en particular, la Corte indicó que “…con base en este potencial riesgo [ideación suicida o autolítica del paciente], los informes médicos han recomendado que la señora Sala permaneciera acompañada de manera permanente por sus familiares, mientras estaba en el inmueble de La Ciénaga, o ‘bajo supervisión permanente’ en el lugar donde se le mantenga detenida […]. Al respecto, la Corte resalta la necesidad de seguir las recomendaciones médicas. [S]i bien el Estado ha adoptado medidas frente a estos hechos, la Corte estima razonable lo alegado por los representantes en el sentido de que esta circunstancia hace que un régimen de vigilancia extrema o supervisión permanente de la señora Sala dentro del centro penitenciario posiblemente exacerbaría su condición de salud mental” (párr. 26). La Corte refirió que “…el Estado debe asegurar que una persona esté detenida en condiciones que sean compatibles con el respeto a su dignidad humana, que la manera y el método de ejercer la medida no le someta a angustia o dificultad que exceda el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco a la detención, y que, dadas las exigencias prácticas del encarcelamiento, su salud y bienestar estén asegurados adecuadamente. [L]as autoridades deben asegurarse de que, cuando lo requiera la naturaleza de una condición médica, la supervisión sea periódica y sistemática dirigida a la curación de enfermedades del detenido o a prevenir su agravamiento, en lugar de tratarlos de forma meramente sintomática” (párr. 27) Al respecto, señaló que “…de acuerdo al Manual sobre Reclusos con Necesidades Especiales de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito ‘[e]l derecho a la salud [de las personas privadas de libertad] incluye […] el derecho fundamental de vivir en un entorno que no genere o exacerbe enfermedades o deficiencias mentales’. Específicamente, con respecto al riesgo de suicidio y autolesión, dicho Manual recomienda que ‘[c]ada incidente de autolesión e intento de suicidio deber ser manejado como algo serio en lugar de ser considerado como ‘manipulador’. Los reclusos que realizan tales actos deberán recibir tratamiento inmediato para cualquier herida física y tener acceso inmediato a asesorías y terapia especializadas’” (párr. 27). “[S]i bien el Estado se encuentra en una posición especial de garante frente a las personas bajo su custodia, llama la atención de esta Corte que la autoridad judicial que ordenó el reinternamiento de la señora Sala en la Penitenciaría justificara dicha decisión en la necesidad de garantizar su integridad personal, ante su negativa de trasladarse a un hospital a realizarse ciertos exámenes.” Al respecto, la Corte indicó que “…la prestación del servicio de salud a las personas privadas de libertad debe en todo momento respetar la autonomía de la persona detenida, en lo que respecta a su salud, así como la necesidad de un consentimiento informado en la relación médico-paciente” (párr. 30). Por otro lado, la Corte expresó que “…debe prevalecer el principio de la libertad del procesado mientras se resuelve sobre su responsabilidad penal, por lo cual la regla debe ser la libertad del procesado no su internamiento. La privación preventiva de la libertad es una medida excepcional que sólo debe otorgarse en la medida en que sea necesaria para el cumplimiento de fines procesales. Los Estados están en la obligación de sustituir las medidas privativas de libertad por medidas alternativas, tales como el arresto domiciliario, tobilleras, medidas de presentación o cualquier otra que permita la legislación interna, siempre que sea necesaria y proporcional para la consecución de los fines procesales” (párr. 31). Finalmente, recordó que “…los únicos fines procesales que justifican una privación preventiva de la libertad son: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia […] el peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto [...]. La prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. Asimismo, [...] la prisión preventiva está sujeta a revisión periódica, en tanto no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción” (párr. 32).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: PRISIÓN PREVENTIVA
PRISIÓN DOMICILIARIA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DERECHO A LA SALUD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Milagro Amalia Ángela Sala respecto de Argentina
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Medidas provisionales respecto a Milagro Sala.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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