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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2306
Título : | Observación General 24 |
Fecha: | 10-ago-2017 |
Resumen : | Esta recomendación general, emitida por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, profundiza las observaciones realizadas con anterioridad en relación con los efectos que las actividades empresariales tienen sobre el disfrute de derechos concretos del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Entre estos derechos, se destacaron los relativos a la salud, la vivienda, la alimentación, el agua, la seguridad social, el derecho al trabajo, el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias y el derecho a fundar sindicatos y a sindicarse. |
Argumentos: | En primer lugar el Comité señaló que las actividades empresariales tratadas en esta observación general comprenden “…todas las actividades de entidades empresariales, sean transnacionales o puramente nacionales, públicas o privadas, e independientemente de su tamaño, sector, ubicación, propiedad y estructura” (párr. 3). A. Principio de no discriminación. El Comité recordó que “[e]l requisito de eliminar tanto la discriminación formal como la sustantiva incluye la obligación de prohibir la discriminación de las entidades no estatales en el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales” (párr. 7). En ese sentido, consideró que “[e]ntre los grupos que se ven afectados de manera desproporcionada por los efectos adversos de las actividades empresariales se encuentran las mujeres, los niños, los pueblos indígenas, en particular en relación con el desarrollo, la utilización o explotación de tierras y los recursos naturales, […] y otras personas que trabajan en las zonas rurales, así como las minorías étnicas o religiosas en los casos en que están políticamente excluidas. Las personas con discapacidad también suelen verse afectadas de forma desproporcionada […]. Los solicitantes de asilo y los migrantes indocumentados corren un riesgo especial de ser objeto de discriminación en el disfrute de los derechos consagrados en el Pacto debido a la precariedad de su situación y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto, los trabajadores migrantes son especialmente vulnerables a la explotación, a largas jornadas de trabajo, a salarios injustos y a entornos de trabajo peligrosos e insalubres” (párr. 8). El Comité destacó que algunos segmentos de la población, como las mujeres, se enfrentan a un mayor riesgo de discriminación intersectorial y múltiple. A modo de ejemplo, mencionó que en “…los desalojos y los desplazamientos vinculados a la inversión a menudo dan lugar a violencia física y sexual contra las mujeres y las niñas, así como a indemnizaciones inadecuadas y una carga adicional en relación con su reasentamiento. Durante esos desalojos y desplazamientos vinculados a la inversión, las mujeres y las niñas indígenas sufren discriminación por su género y porque se identifican como indígenas. Además, las mujeres son mayoría en la economía informal y es menos probable que gocen de protección laboral y de la seguridad social” (párr. 9). Sobre este aspecto, el Comité recomendó que los Estados partes “…incorporen una perspectiva de género en todas las medidas para regular las actividades empresariales [y señaló que] deberían adoptar medidas apropiadas, incluso medidas especiales de carácter temporal, para que aumente el número de mujeres en el mercado de trabajo, en particular en los escalones superiores de la jerarquía empresarial” (párr. 9). B. Responsabilidad empresarial y responsabilidad del Estado. Debida diligencia. El Comité señaló que “…de conformidad con el derecho internacional, los Estados partes pueden ser directamente responsables de la acción o inacción de las entidades empresariales” (párr. 11). A su vez, sostuvo que la obligación de respetar “…se vulnera cuando los Estados partes dan prioridad a los intereses de las empresas en detrimento de los derechos del Pacto sin la debida justificación…” (párr. 12). Particularmente, indicó que “[l]os Estados partes y las empresas deben respetar el principio de consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas en relación con todas las cuestiones que pueden afectar a sus derechos, incluidos las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente hayan poseído, ocupado o utilizado de otro modo, o adquirido” (párr. 12). El Comité expresó que los Estados “...deben prevenir de manera eficaz toda conculcación de los derechos económicos, sociales y culturales en el contexto de las actividades empresariales [adoptando] medidas legislativas, administrativas, educativas y otras medidas apropiadas para asegurar una protección eficaz [de los derechos] y que proporcionen acceso a recursos efectivos a las víctimas de esos abusos” (párr. 14). Sumado a este aspecto, agregó que “[l]a obligación de proteger entraña el deber positivo de adoptar un marco jurídico que exija que las empresas ejerzan la diligencia debida en materia de derechos humanos a fin de identificar, prevenir y mitigar los riesgos de vulneración de los derechos del Pacto, evitar que se conculquen esos derechos y responder de las consecuencias negativas que hayan provocado o contribuido a provocar sus decisiones y operaciones….” (párr. 16). C. Privatización de servicios públicos. Derecho a la salud. Educación. El Comité refirió que “[l]a obligación de proteger a veces necesita una regulación e intervención directas” y que “[e]l papel y el efecto cada vez mayores de los agentes privados en sectores tradicionalmente públicos, como la salud o la educación, plantean nuevos desafíos a los Estados partes en lo que respecta al cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Pacto” (párrs. 19 y 21) Al respecto, recordó que “[l]a privatización no está, en sí misma, prohibida por el Pacto […]. No obstante, los proveedores privados deberían ser objeto de normativas estrictas que les impongan las denominadas ‘obligaciones de los servicios públicos’…” Particularmente, expresó que “…los proveedores de atención de salud privados deberían tener prohibido denegar el acceso a servicios, tratamientos o información asequibles y adecuados” (párr. 21). Finalmente, agregó que “[l]a privatización de la educación pone de manifiesto ese riesgo en los casos en que las instituciones educativas privadas convierten la enseñanza de alta calidad en un privilegio solamente al alcance de los sectores más ricos de la sociedad, o cuando esas instituciones no están suficientemente reguladas, ofreciendo un modelo educativo que no alcanza los niveles mínimos de enseñanza y sirviendo al mismo tiempo de excusa a los Estados partes para no cumplir las obligaciones que les incumben a fin de dar efectividad al derecho a la educación” (párr. 22). D. Acceso a la justicia. Acceso a la información. En lo que se refiere a las reparaciones, el Comité indicó que “[l]os Estados partes deben proporcionar medios adecuados de reparación a las personas o grupos perjudicados y asegurar la rendición de cuentas de las empresas” (párr. 39). En este sentido, destacó que “[l]as víctimas de vulneraciones cometidas por empresas transnacionales se enfrentan a obstáculos específicos para acceder a recursos efectivos. Además de la dificultad de probar los daños y perjuicios o establecer el nexo causal entre la conducta de la empresa demandada radicada en una jurisdicción y la violación resultante en otra, el litigio transnacional suele ser demasiado costoso en términos de dinero y tiempo y, cuando no se dispone de mecanismos sólidos de asistencia judicial recíproca, el acopio de pruebas y la ejecución en un Estado del fallo dictado en otro conllevan problemas específicos” (párr. 43). Asimismo, el Comité manifestó que “[l]os Estados partes deberían facilitar el acceso a la información pertinente mediante legislación de divulgación obligatoria y normas de procedimiento que permitan a las víctimas obtener la divulgación de pruebas en poder del acusado. La inversión de la carga de la prueba puede estar justificada cuando la empresa demandada tenga conocimiento exclusivo de la totalidad o parte de los hechos y datos pertinentes para resolver una reclamación. Las condiciones en que se pueden invocar la protección de los secretos comerciales y otros motivos para denegar la divulgación deben definirse de manera restrictiva, sin poner en peligro el derecho de todas las partes a un juicio imparcial” (párr. 45). “El acceso efectivo de los pueblos indígenas a la justicia puede requerir que los Estados partes reconozcan las leyes, tradiciones y prácticas consuetudinarias de los pueblos indígenas y la propiedad consuetudinaria de sus tierras y recursos naturales en los procesos judiciales. Los Estados partes también deben velar por que se usen las lenguas indígenas y/o se prevean servicios de interpretación en los tribunales y por que haya servicios jurídicos e información sobre los recursos en los idiomas indígenas, así como por que se ofrezca formación a los funcionarios judiciales sobre la historia, las tradiciones jurídicas y las costumbres indígenas” (párr. 52). |
Tribunal : | Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - CESCR |
Voces: | EMPRESA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ACCESO A LA JUSTICIA NO DISCRIMINACIÓN VIOLENCIA DE GÉNERO PUEBLOS INDÍGENAS DESALOJO MIGRANTES MIGRANTES EN SITUACIÓN IRREGULAR VULNERABILIDAD DERECHO A LA SALUD EDUCACIÓN AGUAS DESC PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS SOCIALES Y CULTURALES |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Observación General 24.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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