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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2304
Título : | Surikov vs Ukraine |
Fecha: | 26-abr-2017 |
Resumen : | Una persona se desempeñaba como empleada en una editorial estatal de Ucrania. En 1997 le solicitó al director de la editorial que lo registre en un listado para un futuro ascenso. Debido a que no recibió respuesta, reiteró su solicitud. En esta oportunidad, su petición fue rechazada. Entonces, impugnó la decisión ante el tribunal de su distrito. Durante el proceso, la compañía sostuvo que el rechazo se debía a su estado de salud mental. Esta afirmación se fundó en la información que se encontraba en su legajo. Allí constaba que había sido declarado “no apto” para el servicio militar. El tribunal desestimó la demanda al estimar que la compañía contaba con discrecionalidad para promover a sus empleados. El Tribunal Supremo confirmó esa decisión. Por otra parte, el peticionario inició un proceso contra la empresa por daños y perjuicios por difamación. Esto, dado que se había divulgado información relativa a los motivos de salud por los cuales fue dispensado del servicio militar. Asimismo, demandó civilmente a los empleados y funcionarios de la editorial, en el entendimiento que el manejo de la información relativa a su salud mental había sido ilegal. Ambos reclamos fueron infructuosos. |
Argumentos: | El Tribunal Europeo resolvió que Ucrania era responsable por la violación a los artículos 8 y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho al respeto a la vida privada y familiar y derecho a un proceso equitativo). En primer lugar, el Tribunal recordó que “…el almacenamiento sistemático y otro uso de la información sobre la vida privada de una persona por parte de las autoridades públicas conlleva importantes afectaciones de los intereses protegidos por el artículo 8 de la Convención y, por lo tanto, constituye una afectación de los derechos resguardados”. Agregó que “…esta situación se agrava cuando se trata de información sobre el pasado de una persona o cuando el procesamiento afecta categorías de información altamente íntimas o sensibles, en particular información relacionada con la salud física o mental de una persona” (cfr. párr. 70). En este sentido, expresó que la injerencia de la autoridad estatal en la vida privada de un individuo “…resulta violatoria del artículo 8 a menos que ‘de acuerdo a la ley’ persiga un interés legítimo […] y sea, además, ‘necesaria en una sociedad democrática’ a tal fin”. En ese entendimiento, refirió que “la idea ‘de acuerdo a la ley’ requiere que la medida impugnada se base en una ley nacional y que sea compatible con el imperio de la ley” (cfr. párr. 71) Asimismo, destacó que “…además de ser lícita, la injerencia debe perseguir un objetivo legítimo y ser ‘necesaria en una sociedad democrática’. Al determinar si las medidas impugnadas eran ‘necesarias en una sociedad democrática’, el Tribunal debe evaluar si, a la luz del caso en su conjunto, las razones invocadas para justificarlas resultaban pertinentes y suficientes y si las medidas eran proporcionales a los objetivos legítimos perseguidos” (cfr. párr. 73). En ese sentido, el TEDH señaló que “…es esencial que la ley aplicable establezca normas claras y detalladas que determinen el alcance y la aplicación de las medidas correspondientes; así como garantías mínimas sobre la duración, el almacenamiento, el uso, el acceso de terceros, los procedimientos para preservar la integridad y confidencialidad de los datos y procedimientos para su destrucción, entre otros, proporcionando garantías suficientes contra el riesgo de abuso y arbitrariedad en cada etapa de su procesamiento” (cfr. párr. 74). Respecto de la documentación que contenía información sobre la salud mental del peticionario, el tribunal sostuvo que “…esa información, por su propia naturaleza, constituye información personal muy delicada, independientemente de si es indicativa de un diagnóstico médico particular. La recopilación, el almacenamiento, la divulgación y otros tipos de tratamiento sobre esa información se encuentran protegidos dentro del ámbito del artículo 8” (cfr. párr. 75). De ese modo, el Tribunal concluyó que existió una injerencia de la autoridad pública en el ejercicio del derecho a la vida privada del demandante. En relación con la provisión de la información y el hecho de aquella haya sido conservada en el legajo laboral del peticionario, el Tribunal señaló que “…los principios fundamentales de protección de datos requieren que su conservación sea proporcional al motivo por el cual fue provista y que se prevean períodos de almacenamiento limitados”. Asimismo, agregó que “…delegar en cada empleador una función pública que implique la conservación de datos sensibles relacionados con la salud de sus empleados sólo puede verse justificado en virtud del artículo 8 si dicha conservación es acompañada por garantías procesales particularmente sólidas para garantizar que tales datos serán guardados como estrictamente confidenciales, no se utilizarán para ningún otro fin más allá del que haya motivado su recolección y se actualizarán” (cfr. párr. 86). Por último, el Tribunal reconoció que “…los empleadores pueden tener un interés legítimo en la información sobre la salud física y mental de sus empleados, particularmente al momento de asignarles ciertas funciones relacionadas con habilidades, responsabilidades o competencias específicas”. Sin embargo, recalcó que “…la recopilación y el procesamiento de la información relevante debe ser fundado en una ley y debe lograr un equilibrio justo entre los intereses del empleador y las preocupaciones del candidato concernientes a su privacidad” (cfr. párr. 91). Finalmente, concluyó que “…las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales nacionales no proporcionaron ninguna respuesta a estos argumentos y, en cambio, se refirieron a la discreción exclusiva de la dirección de recursos humanos en las decisiones del personal”. A esto agregó que “[t]ampoco surge de las decisiones judiciales de los tribunales locales si la utilización de los datos del peticionario al rechazar su promoción constituyó un equilibrio justo entre el los intereses del empleador y la privacidad del involucrado” (cfr. párr. 93). |
Tribunal : | Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH |
Voces: | TRABAJO DEBIDO PROCESO DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR DERECHO A LA INTIMIDAD SALUD MENTAL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Surikov vs Ukraine.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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