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Título : Fontevecchia y D'Amico v. Argentina. Supervisión de cumplimiento de sentencia.
Fecha: 18-oct-2017
Resumen : En el año 1998, Fontevecchia y D’Amico fueron condenados civilmente por los tribunales argentinos por los daños producidos por dos publicación periodísticas. En razón de esto, formularon una denuncia en el sistema interamericano de derechos humanos. El 29 de noviembre de 2011, la CorteIDH declaró responsable internacionalmente a la República Argentina por la violación del derecho de la libertad de pensamiento y expresión de los peticionarios. En concepto de reparación, el tribunal ordenó, entre otras cosas, que el Estado argentino debía dejar sin efecto la condena dictada en sede civil y reintegrarle las costas y los gastos que debieron afrontar. En el marco del cumplimiento de las reparaciones dispuestas en al ámbito interamericano, la CSJN rechazó la pretensión de dejar sin efecto la sentencia civil. A tal fin, sostuvo que la CorteIDH se había excedido en sus facultades al ordenar que se procediera de esta forma.
Argumentos: La Corte Interamericana, al supervisar el cumplimiento de su sentencia, sostuvo que el Estado argentino aún no había observado la totalidad de las medidas de reparación dispuestas. Esto es, no dejó sin efecto la condena civil impuesta a los peticionarios y no les reintegró las costas y los gastos del proceso. Arribó a tal conclusión tras sostener que “[e]n el cumplimiento del deber de ‘dejar sin efecto’ las sentencias internas que se determinaron en la Sentencia del presente caso como violatorias de la Convención Americana, correspondía a Argentina identificar cuáles acciones implementar o por cuál vía de su derecho interno podía cumplir con lo ordenado por este Tribunal. En su decisión la Corte Suprema interpretó que lo solicitado era ‘sinónimo de revocar’ la sentencia emitida por dicho tribunal interno en el 2001 […]. Al ordenar esta reparación la Corte Interamericana no indicó que para cumplirla el Estado tuviera necesariamente que ‘revocar’ dichos fallos. Es por ello que en el párrafo 105 de la Sentencia se dispuso que el Estado debía adoptar ‘las medidas judiciales, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias’ para ‘dejar sin efecto’ tales sentencias” (párr. 20). El tribunal internacional resaltó que si bien “…valora positivamente que Argentina esté implementando acciones para eliminar el efecto de la sentencia civil condenatoria relativo a reintegrar las sumas pagadas por las víctimas como consecuencia de la referida condena, [e]l cumplimiento de la reparación ordenada también implica el dejar sin efecto lo relativo a la atribución de responsabilidad civil” (párrs. 17 y 18). En ese sentido sugirió que “…el Estado podría adoptar algún otro tipo de acto jurídico, diferente a la revisión de la sentencia, para dar cumplimiento a la medida de reparación ordenada, como por ejemplo la eliminación de su publicación de la páginas web de la Corte Suprema de Justicia y del Centro de Información Judicial, o que se mantenga su publicación pero se le realice algún tipo de anotación indicando que esa sentencia fue declarada violatoria de la Convención Americana por la Corte Interamericana” (párr. 21). En relación con la resolución de la CSJN, la Corte Interamericana refirió que “[n]o le corresponde a dicho tribunal interno determinar cuándo una [s]entencia de este Tribunal internacional es obligatoria, pues su obligatoriedad surge de la ratificación de la Convención Americana por parte de Argentina y del reconocimiento que realizó de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana”. Agregó que “…al afirmar que la obligatoriedad de las sentencias de este tribunal interamericano está condicionada a aquellas que hayan sido dictadas ‘dentro del marco de [sus] potestades remediales’ […], la Corte Suprema se arroga una función que no le corresponde, la de determinar cuándo este Tribunal actúa en el marco de sus competencias […] que es la propia Corte Interamericana, como todo órgano internacional con funciones jurisdiccionales, la que tiene el poder inherente de determinar el alcance de sus propias competencias” (párrs. 23 y 26). En este sentido, señaló que la decisión de la CSJN “…contrasta ampliamente con su línea jurisprudencial anterior, la cual había sido destacada por este Tribunal como un ejemplo positivo en cuanto al reconocimiento que han hecho tribunales de la más alta jerarquía de la región sobre el carácter vinculante de las Sentencias de la Corte Interamericana y a la aplicación del control de convencionalidad teniendo en cuenta interpretaciones efectuadas por ésta” (párr. 25) Respecto del argumento relativo a que la Corte Interamericana no puede constituirse en una instancia revisora de las decisiones de nuestro máximo tribunal, la CorteIDH sostuvo que la CSJN “…parece partir de que sería adecuado dejar subsistente un acto jurisdiccional violatorio de la Convención Americana sólo porque fue un acto emitido por el más alto tribunal de Argentina. Con ello, sugeriría que es el único tribunal del Estado cuyas decisiones no pueden ser dejadas sin efecto a pesar de ser violatorias de derechos humanos. Para el derecho internacional es absolutamente irrelevante el órgano del Estado cuya acción u omisión causó el hecho internacionalmente ilícito, de manera tal que cualquier órgano del Estado, independientemente de sus funciones o jerarquía, puede generar la responsabilidad internacional del Estado”. En este sentido, determinó que “…al pronunciarse sobre decisiones judiciales internas la Corte Interamericana no actúa como una cuarta instancia revisora de las sentencias dictadas por los tribunales internos, sino que determina si éstos han incurrido en sus decisiones en alguna violación de los derechos humanos u obligaciones internacionales” (párr. 31). En ese entendimiento, recordó que “…el principio de complementariedad o subsidiariedad implica que la responsabilidad estatal bajo la Convención Americana sólo puede ser exigida en el ámbito internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de declarar la violación y reparar el daño ocasionado por sus propios medios en el ámbito nacional” (párr. 32). Finalmente, concluyó que “…la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en vez de asumir el importante rol que como Tribunal nacional de más alta jerarquía en protección de derechos fundamentales de Argentina le corresponde –en el ámbito de sus competencias– respecto del cumplimiento o implementación de la Sentencia […], optó por emitir una decisión que no contiene consideración alguna que identifique acciones que pudiera haber realizado en el ámbito de sus competencias para dar cumplimiento a la medida de reparación indicada […]. El Estado tampoco identificó medida alguna…”. Por último, recordó lo establecido en la sentencia sobre competencia en el caso Baena, “Ricardo y otros v. Panamá” al disponer que “[l]a ejecución de las Sentencias de la Corte Interamericana es parte fundamental del derecho de acceso a la justicia internacional. Lo contrario supone la negación misma de este derecho para víctimas de violaciones de derechos humanos que se encuentran amparadas por una sentencia de la Corte Interamericana” (párrs. 33 y 34).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
REPARACIÓN
EJECUCIÓN DE SENTENCIA
COSA JUZGADA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
OBLIGATORIEDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Fontevecchia y D’Amico
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Fontevecchia y D’amico v. Argentina
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria acerca de su misión a la Argentina
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Fontevecchia. Supervisión.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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