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Título : Grigoryan y Sergeyeva v. Ucrania
Fecha: 28-jun-2017
Resumen : Un hombre y una mujer de nacionalidad armenia que se encontraba en calidad de refugiada en Ucrania desde 1997 habían salido con dos amigos. Por la noche, cuando volvían en taxi luego de haber tomado bebidas alcohólicas, los detuvo la policía y les pidió que se bajaran del auto. El hombre se asomó por la ventanilla y comenzó a insultarlos mientras hacía gestos obscenos. La policía lo bajó del taxi y la mujer comenzó a discutir con los agentes. Ambos fueron llevados a la comisaría. Allí, se elaboró un informe respecto de la infracción administrativa y el correspondiente arresto. En el informe se los acusó de hooliganism, es decir, alterar el orden público, insultar y negarse a las advertencias policiales. Mientras se redactaba el informe, el hombre continuó insultando a los oficiales. Por ese motivo, la policía le ató sus manos y una pierna por la espalda. Luego, una vez en su celda, tres policías entraron y comenzaron a insultarlo aludiendo a su origen étnico, lo tiraron al piso, lo ataron de pies y manos nuevamente y comenzaron a golpearlo. Después de ser golpeado, insultó a la policía y lo ataron una vez más. La mujer escuchó esta situación y rompió una lámpara contra la puerta de su celda. Varios oficiales entraron, ataron y golpearon a la mujer mientras la insultaban con referencia a su origen étnico. También amenazaron con violarla. A la mañana siguiente, ambas personas detenidas firmaron los reportes de la infracción administrativa. Luego, fueron examinados por un médico. Su informe señaló numerosos moretones en los cuerpos. Al día siguiente, la mujer denunció los hechos ante la fiscalía. El hombre también realizó una denuncia. El representante de la fiscalía, en el marco de una pre-investigación, entrevistó a los peticionarios y a los oficiales. De todos modos, decidió no iniciar un proceso penal contra los oficiales involucrados. Para decidir de ese modo, se remitió principalmente a las declaraciones de los policías en las que manifestaron que sólo hicieron un uso necesario de la fuerza para controlar la situación y consideró que el accionar denunciado no se trataba de un delito. Luego, los peticionarios recurrieron ante el fiscal general. De todos modos, la investigación en ningún momento progresó.
Argumentos: El Tribunal Europeo sostuvo que hubo violación a los artículos 3 y 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (prohibición de la tortura y prohibición de discriminación, respectivamente). En primer lugar, el TEDH recordó que “…el Artículo 3 del convenio protege uno de los valores más fundamentales de una sociedad democrática. Prohíbe en términos absolutos la tortura o los tratos inhumanos o degradantes, más allá de las circunstancias y el comportamiento de la víctima” (cfr. párr. 54). En ese sentido, consideró que “…cuando la policía u otros agentes del Estado, enfrentado a alguien, recurre a la fuerza física que no ha sido estrictamente necesaria para la conducta de la persona, menoscaba la dignidad humana y es una violación del derecho establecido en el artículo 3 del Convenio” (cfr. párr. 55). A su vez, respecto a la valoración de la prueba sostuvo que “[c]uando los hechos sean de conocimiento exclusivo de las autoridades del Estado, como en el caso de personas bajo su custodia, surgirán fuertes presunciones de hecho con respecto a las lesiones y muertes que ocurran durante esa detención. En ese caso se considera que, para proporcionar una explicación satisfactoria y convincente, la carga de la prueba depende de las autoridades” (cfr. párr. 56). Con respecto al aspecto procesal de la prohibición de la tortura, el tribunal reiteró que “…cuando una persona hace una afirmación verosímil sobre un hecho en el que sufrió un trato contrario al artículo 3 a manos de la policía u otros agentes similares del Estado, esta norma, leída en conjunto con el deber general del Estado establecido en el Artículo 1 del Convenio de “reconocer a todo persona bajo su jurisdicción los derechos y libertados definidos en el Convenio”, requiere implícitamente que debe haber una investigación oficial efectiva” (cfr. párr. 57). Asimismo, el Tribunal destacó “…la importancia de que la investigación de un ataque con trasfondo racial o étnico se persiga con vigor e imparcialidad, considerando la necesidad constante de reafirmar la condena al racismo a fin de mantener la confianza de las minorías en la capacidad de las autoridades para protegerlas de la amenaza de violencia racista” (cfr. párr. 58). En relación al caso particular, el Tribunal Europeo tuvo en cuenta que la denuncia de malos tratos se presentó al poco tiempo de la liberación. Sobre este aspecto, consideró que la “[e]videncia médica demostró que [uno de los peticionarios] tenía lesiones bastante profundas y es indiscutible que esas lesiones se obtuvieron bajo custodia. El Tribunal [consideró] que en tales circunstancias las autoridades locales se encontraban bajo la obligación de llevar a cabo una investigación efectiva de los hechos alegados por el peticionario” (cfr. párr. 59). Sin embargo, agregó, “…la fiscalía examinó la denuncia del peticionario mediante repetidas rondas de pre-investigaciones, sin que se haya iniciado ninguna investigación penal a gran escala” (cfr. párr. 61). Por otra parte, el TEDH tuvo en cuenta que “[n]o hubo ningún documento médico ni constó la opinión de un experto que tratara con detalle el origen posible de las lesiones del peticionario o el modo en que se impusieron” (cfr. párr. 63). En este sentido, agregó que “[l]as posibles formas de resolver estas cuestiones deberían haber incluido un interrogatorio específico a los oficiales, una reconstrucción de los hechos, una confrontación cara a cara entre los oficiales, el peticionario y la [mujer], y obtener la opinión de un experto médico basada en la desarrollo exacto de los eventos” (cfr. párr. 65). La Corte consideró que estos elementos resultaban suficientes para concluir que las autoridades no hicieron todo lo que razonablemente se esperaba para investigar los hechos. A su vez, el tribunal manifestó que existía convencimiento respecto de la estricta necesidad del uso de la fuerza en función de la conducta del peticionario. Incluso, sostuvo que “…debido a las deficiencias de la investigación, no resulta evidente que todas las lesiones del peticionario puedan explicarse por un uso de la fuerza necesario para atar al peticionario” (cfr. párr. 73). De ese modo, concluyó que el peticionario fue sometido a malos tratos que deben ser calificados como inhumanos y degradantes. Por último, el Tribunal Europeo consideró que “…las autoridades no tomaron ninguna medida razonable para revelar posibles motivos raciales o étnicos en relación al trato que el solicitante sufrió en la comisaría” (cfr. párr. 96).
Tribunal : Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH
Voces: DETENCIÓN DE PERSONAS
TORTURA
TRATO CRUEL INHUMANO Y DEGRADANTE
NO DISCRIMINACIÓN
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Grigoryan y Sergeyeva v. Ucrania.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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