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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2299
Título : | Koprivnikar v. Eslovenia |
Fecha: | 24-ene-2017 |
Resumen : | Una persona había sido condenada en tres juicios distintos por hechos cometidos en 2002, 2004 y 2005, a las penas de cuatro años, treinta años y cinco meses de prisión. Frente a esta situación, en 2011, solicitó la unificación de sus condenas. En el caso, resultaba aplicable el Código Penal de 2008. Dicho cuerpo normativo establecía, por un lado, que si una de las sentencias a unificar tenía la pena de treinta años, correspondía imponer dicha sanción y, por otro lado, fijaba una regla por la que no podía establecerse una pena única mayor a veinte años de prisión. En 2011, se modificó esta última cláusula y se fijó la pena máxima de treinta años. Un tribunal local interpretó el Código del 2008 a partir de esa reforma y sostuvo que la pena máxima de veinte años resultaba incompatible con las restantes pautas legales. Por tal razón, dictó la pena de treinta años de prisión. El peticionario presentó varios recursos por considerar que la sentencia recaída en su contra afectaba el principio de legalidad. Alegó que, frente a la ambigüedad de la norma, correspondía interpretarla del modo más favorable al imputado. En el caso, esto implicaba el dictado de una pena de veinte años de prisión. Sus peticiones fueron rechazadas en todas las instancias. |
Argumentos: | El TEDH consideró que Eslovenia era responsable por la violación del artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos: “La garantía consagrada en el artículo 7, elemento esencial del estado de Derecho, ocupa un lugar prominente en el sistema de protección del Convenio, como se subraya por el hecho de que, de acuerdo con el artículo 15 del Convenio, no se permite su derogación en tiempos de guerra u otras emergencias públicas. Debería ser interpretado y aplicado, como se sigue de su objetivo y propósito, de tal forma que proporcione efectivas garantías contra la persecución, condena e imposición de penas arbitrarias…” (cfr. párr. 45). “El artículo 7 no se limita a la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal más gravosa. También encarna, de manera más general, el principio [….] nullum crimen, nulla poena sine lege […]. Mientras que prohíbe extender el alcance de las ofensas existentes a actos que previamente no constituían delitos, además implica el principio de que la ley penal no debe ser interpretada extensivamente en detrimento de un acusado, por ejemplo por analogía…” (cfr. párr. 46). “De lo anterior se sigue que las ofensas y las correspondientes penas deben estar claramente definidas por ley. Este requerimiento se satisface cuando el individuo puede saber por la letra de la cláusula en cuestión, si hace falta con el apoyo de la interpretación de un tribunal y luego de recibir la apropiada asistencia letrada, qué actos y omisiones lo o la harían penalmente responsable y qué pena le correspondería…” (cfr. párr. 47). “Cuando habla de ‘ley’, el artículo 7 alude al mismo concepto al que el Convenio hace referencia en otros casos al utilizar ese término, un concepto que comprende leyes formales como a la jurisprudencia e implica requisitos cualitativos, especialmente aquellos de accesibilidad y previsibilidad. Estos requisitos cualitativos deben ser satisfechos tanto respecto de las ofensas como de las penas que acarrean…” (cfr. párr. 48). “El artículo 7 garantiza no sólo el principio de no retroactividad de las leyes criminales más gravosas sino también, implícitamente, el principio de retroactividad de las leyes más benignas; en otras palabras, donde hay diferencias entre las leyes penales vigentes en el momento de la comisión de un hecho y las siguientes leyes promulgadas antes de una sentencia definitiva, los tribunales deben aplicar la ley cuyas cláusulas sean más favorables para el imputado…” (cfr. párr. 49). “Sin importar qué tan claramente escrita esté la cláusula legal, en cualquier sistema jurídico, incluyendo el sistema penal, hay un elemento inevitable de interpretación judicial. Siempre hay necesidad de aclarar puntos dudosos y adaptar a los cambios de circunstancias…” (cfr. párr. 54). “El Tribunal considera que la situación [del caso] contraviene el principio de legalidad, de cuya conformación es una parte especial el requisito de que la pena esté claramente definida en la ley […]. También comprende que los tribunales internos estaban en una posición dificultosa al deber unificar condenas sin una clara base legal para hacerlo. El Tribunal nota en ese sentido que, si bien los tribunales eran ciertamente los mejores posicionados para interpretar y aplicar la ley interna, al mismo tiempo estaban obligados por el principio establecido en el artículo 7 del Convenio, en relación a que sólo la ley puede definir un delito y prescribir una pena […]. Considera que la única forma en que los tribunales podría haberse asegurado de la observancia de este principio y haber mitigado los efectos de la falta de predictibilidad de la ley en el presente caso habría sido interpretando la cláusula deficiente de modo restrictivo, es decir, en beneficio del peticionario” (cfr. párr. 56). Para resolver de este modo, el TEDH hizo reiteradas referencias a su caso “Del Río Prada v. España”. |
Tribunal : | Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH |
Voces: | PRINCIPIO DE LEGALIDAD LEY PENAL MÁS BENIGNA INTERPRETACIÓN DE LA LEY ARBITRARIEDAD |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Koprivnikar v. Eslovenia.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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