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Título : Zherdev v. Ucrania
Fecha: 27-abr-2017
Resumen : El 20 de febrero de 2005, Zherdev –quien, entonces, era menor de edad– fue interrogado por la policía por la presunta comisión de un homicidio. Los agentes secuestraron su ropa para que sea analizada y lo dejaron esposado en ropa interior. Además, fue ubicado en una celda con adultos en violación de lo dispuesto por la legislación ucraniana. En esta instancia, fue asistido por un abogado que, creía, había sido contratado por sus padres. Zherdev fue identificado por un testigo en una rueda de reconocimiento a la que no concurrió su defensor. Al día siguiente, confesó su participación en el crimen y fue juzgado y condenado por homicidio simple. Zherdev impugnó la sentencia y afirmó que había confesado bajo coacción. Según explicó, los agentes policiales lo habían amenazado con que sería condenado a una pena extensa y que su familia tendría problemas. El 4 de octubre de 2005, el tribunal superior revocó la sentencia y ordenó ampliar la investigación. Posteriormente, el proceso fue sometido una serie de reaperturas, reenvíos y recursos. Zherdev estuvo privado de la libertad durante la mayor parte de ese tiempo sin que los tribunales expresaran motivos válidos para prolongar su detención cautelar. Finalmente, el 11 de noviembre de 2009, un tribunal lo condenó a la pena de 13 años de prisión.
Argumentos: El TEDH sostuvo que Ucrania había violado –tanto en su faceta sustantiva como procesal– la prohibición de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, contenida en el artículo 3 del Convenio. Asimismo, encontró que el Estado era responsable por la violación al artículo 5 (derecho a la libertad y a la seguridad), incisos 3 y 1, este último respecto de las detenciones entre el 10 de mayo de 2006 al 25 de enero de 2008, y entre el 24 de julio de 2008 y el 11 de noviembre de 2009. “[E]l Tribunal ha sostenido que cualquier conducta de los agentes de seguridad frente a un individuo que disminuya la dignidad humana constituye una violación al artículo 3 del Convenio. Los tratos que produzcan sensaciones de miedo, angustia o inferioridad capaces de quebrar la resistencia moral y física de un individuo, también pueden ser considerados como degradantes y cae dentro de la prohibición establecida en el artículo 3 […]. Lo que es más, en Bouyid el Tribunal también ha reiterado que el maltrato también puede tener un impacto mayor –especialmente en términos psicológicos- en un menor de edad, y ha enfatizado que es vital que los agentes de seguridad en el ejercicio de sus deberes tengan en cuenta de la vulnerabilidad inherente a su edad. El comportamiento de los agentes policiales hacia niños, niñas y adolescentes puede resultar incompatible con los requerimientos del artículo 3 del Convenio, simplemente porque estos son menores de edad, y aun cuando pueda resultar compatible en casos de adultos. Así las cosas, los agentes de seguridad deben ostentar mayores cuidados y auto-control cuando traten con niños, niñas y adolescentes…” (cfr. párr. 86). “[E]l Tribunal encuentra que se ha establecido que el peticionario fue dejado en la comisaría esposado y vestido solamente con su ropa interior por, al menos, dos horas y media el 20 de febrero de 2005. Claramente, las autoridades tenían una razón válida para quitarle la ropa, ya que estas podrían haber servido de prueba física de su participación en el crimen. Sin embargo, el Estado no ha dado ninguna explicación de porqué las autoridades permitieron que el peticionario permaneciera es estado de desnudez por al menos dos horas y media después” (cfr. párr. 87). “El Tribunal nota que desnudar de manera forzada a una persona es una medida fuerte que a menuda implica cierto nivel de aflicción…” (cfr. párr. 88). “[E]l Tribunal encuentra sumamente relevante el hecho que el peticionario fuera menor de edad, así como la falta de explicaciones por parte de las autoridades que dieran cuenta de por qué no fue provisto de una muda de ropa o algo para cubrirse, y mantenido esposado en ese estado por al menos dos horas y media…” (cfr. párr. 91). “En vistas del hecho que su detención junto a adultos tuvo lugar poco después de ser arrestado y del frágil estado mental del peticionario en ese momento […], era de esperar que la detención fuera a dejar un fuerte impresión en él. Además, este aspecto del trato que sufrió el peticionario no debe ser considerado como un hecho aislado, sino dentro del contexto de las circunstancias del caso…” (cfr. párr. 92). “Al hacer una evaluación general, el Tribunal considera que el hecho que el peticionario, un joven enfrentando el sistema judicial penal por primera vez, fuera dejado esposado sin ropas por al menos dos horas y media en un estado de incertidumbre y vulnerabilidad, podría constituir en sí mismo una cuestión a tratar bajo el artículo 3 [...]. Lo que es más, la detención del peticionario junto a adultos, ocurrido inmediatamente después y en violación a la ley doméstica […], contribuyó a generar sentimientos de miedo, angustia, impotencia e inferioridad, disminuyendo su dignidad” (cfr. párr. 93). “Aunque las autoridades nacionales realizaron varias rondas de investigaciones previas y decidieron no iniciar un proceso penal en relación con lo alegado por el solicitante, no hay indicios de que esas investigaciones, realizadas en el contexto de un proceso penal, se refirieran a las quejas del solicitante sobre lo que consideró maltrato psicológico, en particular el hecho que fue dejado esposado en estado de desnudez […]. En cuanto a su detención en una celda con adultos, este hecho solo a estuvo sujeto una atención superficial, con declaraciones lacónicas ocasionales en el sentido de que ‘no se encontraron irregularidades’ y no se dieron razones sobre esa conclusión, que, además, eventualmente resultó ser errónea” (cfr. párr. 97). “El Tribunal no cuenta con material que demuestre que alguna autoridad nacional haya abordado alguna vez, de manera significativa, bajo cualquier procedimiento, la queja del peticionario respecto de fue dejado esposado y semidesnudo sin ropa de reemplazo durante horas. En cuanto a la queja relativa a su ingreso en una celda con adultos, no se resolvió hasta el 14 de marzo de 2011, cuando las autoridades nacionales finalmente concluyeron, como resultado de una investigación administrativa, que dicha detención había violado la legislación nacional, pero que la medida disciplinaria se encontraba prescripta (véase el párr. 63 supra). Sin embargo, eso ocurrió más de cinco años después que el solicitante hiciera el planteo por primera vez” (cfr. párr. 101). “Esa omisión y ese retraso resultan suficiente para que el Tribunal concluya que la investigación doméstica respecto de las denuncias del peticionario no fueron efectivas” (cfr. párr. 102). “El Tribunal ha encontrado que, al momento de los hechos, el derecho interno no contaba con normas claras que establecieran qué autoridad, bajo qué motivos y durante cuánto tiempo podía ordenarse o prorrogarse la detención de un imputado durante la etapa de un juicio y de reenvío. El Tribunal ha sostenido que esta situación se derivaba de una laguna jurídica y era un problema estructural recurrente en Ucrania...” (cfr. párr. 114). “[E]l Tribunal observa que el peticionario fue arrestado nuevamente el 10 de mayo de 2006 y continuó detenido hasta el 11 de noviembre de 2009, cuando fue condenado en primera instancia. Deduciendo el período del 25 de enero al 24 de julio de 2008, cuando se encontraba privado de la libertad en cumplimiento de una condena a los efectos del Artículo 5.1 (a) del Convenio, el período total de detención a ser evaluado con respecto al Artículo 5.3 es de tres años. Sin embargo, al analizar la razonabilidad de ese período, el Tribunal también es consciente del hecho de que el peticionario ya había pasado tiempo bajo custodia a la espera del juicio…” (cfr. párr. 121). “A menudo, el Tribunal ha encontrado una violación al Artículo 5.3 del Convenio en casos contra Ucrania, con base en que, incluso respecto de largos períodos de detención, los tribunales nacionales se refirieron a los mismos motivos, si los hubo, durante todo el tiempo que el peticionario se encontró privado de la libertad…” (cfr. párr. 122) “[L]a gravedad de los cargos imputados al peticionario, así como el riesgo de fuga o la posibilidad de que obstruyera investigación, habían sido expresados en la primer resolución que ordenaba su prisión preventiva. Sin embargo, ese razonamiento no evolucionó con el paso del tiempo. Además, en varias ocasiones los tribunales nacionales no dieron ninguna razón que justificara que sus decisiones extendieran la detención…” (cfr. párr. 123). “En vistas del tiempo de detención del peticionario, las consideraciones anteriores son suficientes para que el Tribunal concluya que ha habido una violación al artículo 5.3 del Convenio” (cfr. párr. 124). “Las garantías incluidas en el artículo 6.1 y 6.3, son aplicables a las personas sometidas a una ‘acusación en materia penal’, dentro del significado autónomo de ese término en el Convenio. Una ‘acusación en materia penal’ existe desde el momento en que un individuo es notificado oficialmente, por la autoridad competente, que se alega que ha cometido un delito, o desde el punto en que su situación se ve afectada sustancialmente por las acciones de las autoridades como resultado de la sospecha en su contra…” (cfr. párr. 131) “La pregunta que debe responderse es si el procedimiento en su conjunto, incluida la forma en que se obtuvieron las pruebas, fue justo […]. [D]ebe tenerse en cuenta si se respetaron los derechos de la defensa. En particular, debe establecerse si el solicitante tuvo la oportunidad de impugnar la autenticidad de las pruebas y de oponerse a su uso. Además, debe tenerse en cuenta la calidad de la evidencia, incluso si las circunstancias en que se obtuvo ponen en duda su fiabilidad o exactitud […]. Sin embargo, se aplica una excepción en el caso de las confesiones obtenidas como resultado de torturas u otros malos tratos en violación del artículo 3: el Tribunal ha sostenido que la admisión de tales declaraciones como pruebas para establecer los hechos pertinentes en materia penal tornan injusto al procedimiento en su conjunto, independientemente del valor probatorio de las declaraciones e independientemente de si su uso fue decisivo para lograr la condena del acusado...” (cfr. párr. 134). “A lo largo de su jurisprudencia, el Tribunal ha sostenido que, cuando una persona menor de edad es acusada, resulta esencial que sea tratado de manera que se tenga plenamente en cuenta su edad, nivel de madurez y capacidades intelectuales y emocionales, y que se adopten medidas para promover su capacidad de comprender y participar en el proceso. El derecho del joven a una participación efectiva en su juicio penal requiere que sea tratado con la debida consideración de su vulnerabilidad y capacidades desde las primeras etapas de su participación en una investigación criminal y, en particular, durante cualquier interrogatorio de la policía. Las autoridades deben tomar medidas para reducir, en la medida de lo posible, sus sensaciones de intimidación e inhibición y garantizar que tenga una comprensión amplia de la naturaleza de la investigación, de lo que está en juego para él o ella, incluyendo la importancia de cualquier sanción que pueda imponerse, así como su derecho de defensa y, en particular, su derecho a guardar silencio…” (cfr. párr. 135). “El artículo 6.1 requiere que, como regla, se garantice el acceso a un abogado desde la primer interrogación del sospechoso por la policía, salvo que se demuestre, a la luz de las circunstancias particulares de cada caso, que hay razones de peso para restringir este derecho. Incluso cuando razones sustanciales puedan justificar, excepcionalmente, la denegación de acceso a un abogado, dicha restricción, cualquiera que sea su justificación, no debe perjudicar indebidamente los derechos del acusado contenidos en el artículo 6. En principio, los derechos de la defensa se verán irremediablemente perjudicados cuando se hagan declaraciones incriminatorias durante el interrogatorio policial sin acceso a un abogado y se utilicen para fundar una condena (véase Salduz v. Turkey [GC], n° 36391/02, 55, 27 de noviembre de 2008)” (cfr. párr. 136). “[A]l aplicar el test de Salduz, el Tribunal primero debe evaluar si hubo razones de peso para la restricción de acceso a un abogado. En la segunda etapa, debe evaluar el perjuicio causado a los derechos de la defensa por la restricción […]. Cuando se establezcan razones convincentes, se debe llevar a cabo una evaluación holística de la totalidad de los procedimientos para determinar si fueron ‘justas’ a los efectos del artículo 6.1 [...]. Cuando no se establezcan razones de peso, el Tribunal debe emplear un escrutinio muy estricto en su evaluación imparcial, y recae sobre el Estado la responsabilidad de demostrar convincentemente por qué, excepcionalmente y en las circunstancias específicas del caso, la imparcialidad general del juicio no fue irremediablemente perjudicada por la restricción al acceso a asesoramiento legal…” (cfr. párr. 137). “Al examinar el proceso en su totalidad con el fin de evaluar el impacto que las deficiencias procesales de la instancia previa al juicio tienen sobre la equidad del proceso penal, debe tenerse en cuenta, en su caso, la siguiente lista no exhaustiva de factores, extraída de la jurisprudencia del Tribunal: (a) Si el solicitante era particularmente vulnerable, por ejemplo, debido a su edad o capacidad mental; (b) El marco legal que rige los procedimientos previos al juicio y la admisibilidad de las pruebas en el juicio, y si se cumplió con ello; cuando se aplica una norma de exclusión, es particularmente improbable que el procedimiento en su conjunto se considere injusto. (c) Si el solicitante tuvo la oportunidad de cuestionar la autenticidad de las pruebas y oponerse a su uso. (d) La calidad de la prueba y si las circunstancias en las que se obtuvo ponen en duda su fiabilidad o exactitud, teniendo en cuenta el grado y la naturaleza de cualquier compulsión. (e) Cuando se obtuvieron pruebas de forma ilícita, la ilegalidad en cuestión y, cuando se deriva de una violación de otro artículo del Convenio, la naturaleza de esa violación. (f) En el caso de una declaración, la naturaleza de la declaración y si fue rápidamente retractada o modificada. (g) El uso que se dio a la evidencia y, en particular, si la prueba formaba parte integral o significativa de la evidencia en que se basaba la condena, y la solidez de la otra prueba en el caso. (h) Si el análisis de la culpa fue realizado por jueces profesionales o jurados laicos, y en el caso de este último el contenido de las instrucciones del jurado. (i) El peso del interés público en la investigación y el castigo del delito particular en cuestión. (j) Otras garantías procesales relevantes otorgadas por la ley y la práctica doméstica...” (cfr. párr. 139).
Tribunal : Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH
Voces: PRISIÓN PREVENTIVA
TRATO CRUEL INHUMANO Y DEGRADANTE
CONFESIÓN
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
TORTURA
DERECHO DE DEFENSA
ASISTENCIA LETRADA
PRUEBA
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
VULNERABILIDAD
RECONOCIMIENTO DE PERSONAS
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Zherdev v. Ucrania.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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