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Título : NIÑA SL y otro respecto de Colombia
Fecha: 16-jun-2017
Resumen : El 16 de septiembre de 2016 se solicitó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la adopción de medidas cautelares a favor de un grupo de niños y niñas que padecían enfermedades onco–hematológicas en la ciudad de Cartagena, departamento de Bolívar, y zonas aledañas. Los beneficiarios de la medida requerida se encontraban en grave riesgo debido a la falta de implementación de un tratamiento médico adecuado por parte de las autoridades competentes. Esto, a pesar de la seriedad de las patologías que sufrían y la existencia, en varios casos, de resoluciones judiciales a su favor.
Argumentos: La CIDH solicitó a Colombia que adopte las medidas necesarias para preservar la vida e integridad personal de los niños y niñas identificados tomando en consideración las particularidades de las enfermedades que padecían y su condición de niños y niñas y se les garantice el acceso a un tratamiento médico integral, adecuado y continuado mientras su situación lo requiera. Además, dispuso que las medidas a adoptar se concierten con los beneficiarios y sus representantes. Para decidir de este modo, la CIDH evaluó los elementos de gravedad, urgencia y riesgo de daño irreparable establecidos en el artículo 25 de su Reglamento: “[L]as y los niños propuestos beneficiarios son de escasos recursos económicos, de tal manera que se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad que dificultaría la obtención de los medicamentos o prestaciones necesarias” (párr. 48 II). “Los solicitantes indicaron que las enfermedades o padecimientos informados por su propia naturaleza podrían traducirse en una afectación a la vida e integridad personal de las y los propuestos beneficiarios, especialmente teniendo en cuenta su condición de niños, niñas y adolescentes. La información aportada por el Estado no contradice tal aspecto, y la Comisión no dispone de información en otro sentido. Al respecto, según la información aportada, los niños y niñas identificados han sido diagnosticados –y algunos de ellos, desde una edad muy temprana– con enfermedades que razonablemente pueden tener consecuencias fatales o que por lo menos implicarían un grado de sufrimiento importante. En este sentido, los niños S.L., S.V., V.S., A.P., J.D.P., L.J.M.G., E.A.C., J.V.L., J.L.M.C., D.A.D. y V.M.G.O. tienen cáncer, mientras que A.B., K.M., A.B.C., S.L.P., O.C., T.S., B.M.O., J.D.M.G., M.S.V., E.D.V.S., E.L.C., S.J.P.P., F.C.G., y M.J.A.I. tienen algún tipo de enfermedad hematológica grave, cuyas consecuencias ya habrían sido valoradas en su gran mayoría a nivel interno por parte de autoridades judiciales” (párr. 48 III). “En relación con el tratamiento brindado para atender su situación de salud, la Comisión advierte que la información aportada por los solicitantes –que incluye certificados médicos, resoluciones judiciales y escritos de variada índole– indica que las y los niños fueron objeto de sentencias favorables en las cuales los jueces dictaminaron la necesidad de que recibieran los tratamientos médicos requeridos por parte de las autoridades competentes, con base en la gravedad que su falta de implementación estaría ocasionando sobre sus derechos a la vida e integridad personal. Asimismo, la Comisión observa con preocupación que, en varios casos, los representantes de los niños y niñas tuvieron incluso que acudir nuevamente ante los órganos judiciales a fin de interponer incidentes por desacato, y que, no obstante lo anterior, los solicitantes han afirmado de manera expresa en su última comunicación que los niños y niñas no están siendo atendidos de manera integral o de acuerdo a las indicaciones señaladas por los médicos tratantes o expertos correspondientes. Cabe asimismo resaltar que algunas decisiones judiciales se remontan al año 2014” (párr. 48 IV). “La Comisión advierte que la respuesta del Estado no cuestiona los anteriores aspectos. Si bien la Comisión toma nota y valora que en el presente asunto, tras ser informado de la solicitud de medida cautelar, el Estado de Colombia informó que un Grupo de Soluciones Inmediatas en Salud‘ […] ha realizado todas las gestiones pertinentes para garantizar la efectiva prestación de los servicios de salud requeridos […]’, la información que dispone la Comisión no permite afirmar que de manera concreta las y los niños estén recibiendo el tratamiento integral que requieren sus padecimientos y enfermedades, y si la misma sería adecuada con base en las recomendaciones efectuadas por los médicos tratantes o expertos correspondientes. De la misma forma, no se han aportado datos que permitan esclarecer ni evaluar si su situación de salud habría mejorado en estos últimos meses, o cualquier otra indicación que señale la ausencia de un riesgo inminente en relación con sus derechos a la vida e integridad personal” (párr. 48 V). “[L]a Comisión considera que dada la naturaleza de las enfermedades señaladas, los impactos que estarían provocando en la vida e integridad personal de los niños y niñas, así como la ausencia de información por parte del Estado sobre si estarían recibiendo un tratamiento médico adecuado, e integral a pesar de las resoluciones judiciales existentes, la Comisión considera que este asunto justifica la apreciación de una situación de grave riesgo conforme el artículo 25 del Reglamento. Al considerar satisfecho este requisito, la Comisión toma especialmente en cuenta la condición de niños, niñas y adolescentes y el impacto especialmente severo que tendría en sus derechos la situación informada” (párr. 49). “En cuanto al requisito de urgencia, la Comisión considera que se encuentra cumplido en vista de que el paso del tiempo, en estas circunstancias, es susceptible de situar a los niños y niñas en una situación de vulnerabilidad aún mayor. En particular, debido a la evolución de las diferentes patologías sin información sobre si estarían siendo tratadas integral y adecuadamente, las posibles consecuencias que podrían tener sobre la vida e integridad de los niños y niñas, y las dificultades señaladas a la hora de obtener un tratamiento integral, especializado y con la continuidad requerida” (párr. 50). “En cuanto al requisito de irreparabilidad, la Comisión estima que se encuentra cumplido, en la medida que la posible afectación al derecho a la vida e integridad personal, como consecuencia de su estado actual de salud, constituye la máxima situación de irreparabilidad” (párr. 51).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: DERECHO A LA VIDA
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
MEDIDAS CAUTELARES
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERECHO A LA SALUD
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/NIÑA SL y otro respecto de Colombia.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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