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Título : Milagro Amalia Ángela Sala respecto de Argentina
Fecha: 27-jul-2017
Resumen : Milagro Sala, dirigente social e indígena, fue detenida en enero del año 2016 a raíz de un “acampe” realizado en respuesta a las políticas implementadas por el gobernador de la Provincia de Jujuy. Desde entonces, se encuentra privada de su libertad bajo la figura de prisión preventiva, en el marco de diversas causas que se siguen en su contra. Durante su detención, Milagro Sala denunció haber sufrido agresiones físicas y amenazas por parte de autoridades penitenciarias, así como también el inicio indiscriminado e infundado de sumarios disciplinarios en los cuales no contó con una defensa adecuada. En su encarcelamiento se encuentra sometida a un régimen de vigilancia extrema (incluso para la realización de sus necesidades fisiológicas o sanitarias), el cual se extiende a las visitas donde no puede recibir periodistas ni ningún material considerado “político”. Asimismo, en lugar de recibir las notificaciones en su lugar de detención, Milagro Sala es trasladada innecesariamente a los tribunales, bajo un fuerte esquema de seguridad, y con un desmedido asedio mediático. Producto de estas situaciones la detenida realizó huelgas de hambre en diversos períodos y desarrolló una fuerte dolencia psicológica. En un dictamen clínico se constataron las siguientes afecciones: llanto recurrente, palpitaciones, ansiedad generalizada, ideación suicida, rasgos paranoides, sensación de ahogo, indefensión e hipobulia. A ello se suma que en febrero de 2017, Milagro Sala se autolesionó con unas tijeras para terminar con su vida. El 19 de enero el CELS, Amnistía Internacional Argentina y ANDHES presentaron una solicitud de medidas cautelares ante la CIDH. El 16 de junio de 2017 la Comisión efectuó una visita de trabajo a la Provincia de Jujuy, en la que se reunió con el gobernador Gerardo Morales y con Milagro Sala en la Unidad 3 de Mujeres “Alto Comedero”.
Argumentos: La CIDH consideró que en el caso se verificaban los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad del artículo 25 del Reglamento de la CADH, por lo que otorgó la medida cautelar en favor de Milagro Sala. Para decidir de este modo, la CIDH evaluó los elementos de gravedad, urgencia y riesgo de daño irreparable establecidos en el artículo 25 de su Reglamento. En cuanto a la gravedad advirtió que: “Si bien el incremento en la vigilancia, puede ser en términos generales una medida temporal y útil para evitar que una persona privada de libertad atente contra su propia vida o intente eludir la privación de la libertad de la cual es objeto, tal actuación debe ser proporcional y cuidadosamente diseñada y ejecutada de forma que contribuya a dicha finalidad – a su vez asociada con la mejoría en la salud mental de la persona en cuestión – y no causar el efecto contrario. [E]l Estado argentino se encuentra en conocimiento de la profunda afectación psicológica que le causarían a la señora Sala las medidas de vigilancia extrema y constante. [L]a manera y actitud con que se lleva a cabo tal vigilancia constante […] no es interpretada y entendida por la señora Sala como una medida de protección sino como dirigida a deteriorar su estado emocional. En este sentido y por el impacto que tendría en su integridad personal, la Comisión considera tener presente la información aportada como una fuente de riesgo adicional a la situación de la señora Sala” (párr. 48 II). “[L]as notificaciones y traslados […] fueron algunos de los factores desencadenantes de la profunda crisis psicológica que ha enfrentado. [E]n su posición especial de garante de la señora Milagro Sala como persona privada de libertad bajo su custodia, esta información en poder del Estado activaría un deber de adoptar todas las medidas necesarias para minimizar el fuerte impacto que le causa a aquella […]. Al no contar con información adicional que justifique la necesidad [de los traslados], la Comisión considera que en la apreciación que tiene la señora Sala sobre el contexto de criminalización a sus labores, esta situación se traduciría en una forma de hostigamiento a su persona, de tal forma […] que constituye también […] un factor adicional de riesgo” (párr. 48 III). “[E]n el contexto […] resulta razonable considerar a los efectos de la calificación del riesgo, que tales sumarios [disciplinarios], respecto de los cuales presuntamente no se le brindaría la oportunidad para defenderse de forma efectiva, son identificados por ella como una forma adicional de sometimiento a su persona, lo cual la Comisión considera tener presente como una fuente de riesgo más para su estado emocional” (párr. 48 IV). “[R]especto de la situación de privación de la libertad en que se encuentra, la Comisión observa que esta situación ha continuado, no obstante el pronunciamiento del Grupo de la ONU sobre la Detención Arbitraria que determinó su libertad inmediata. [E]l hecho objetivo de continuar privada de la libertad a pesar del pronunciamiento de un organismo internacional del cual Argentina es parte, constituye un posible indicio que reforzaría lo alegado por los solicitantes en cuanto a la presunta intención de criminalizar sus liderazgo social, de tal forma que la continuidad de tal privación de la libertad calificada como ‘arbitraria’ tiene un especial impacto en la integridad personal de la señora Sala” (párr. 48 VI). “[L]a Comisión concluye, la valorar la integralidad de la situación planteada desde el estándar prima facie, que el requisito de gravedad se encuentra cumplido, al encontrarse en riesgo los derechos a la integridad personal y a la vida de la señora Milagro Sala” (párr. 49). “En cuanto al requisito de urgencia […] se encuentra cumpliendo, en vista de que la prolongación de la detención de la señora Milagro Sala en presencia de las fuentes de riesgo anotadas, tales como la multiplicidad de sumarios y denuncias, así como los hostigamientos […], ya estarían generando un serio impacto en su persona […] y son susceptibles de agravar su condición con afectaciones mayormente graves…” (párr. 50). “En cuanto al requisito de irreparabilidad, la Comisión considera que se encuentra cumplido, ya que la posible afectación a los derechos a la vida e integridad personal constituyen la máxima situación de irreparabilidad” (párr. 51). “[L]a detención preventiva debe estar limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad. La prisión preventiva es una medida que no debe ser punitiva y, al ser la restricción más severa que se puede imponer al imputado, el Estado debe garantizar que la regla sea la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal” (párr. 52). “[L]as características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva” (párr. 53). “[T]oda decisión por medio de la cual se restrinja el derecho a la libertad personal por medio de la aplicación de la prisión preventiva deberá contener una motivación suficiente e individualizada que permita evaluar si tal detención se ajusta a las condiciones necesarias para su aplicación. En cuanto a la necesidad de una revisión periódica de los fundamentos de la detención preventiva y de su tiempo de duración, la Comisión recuerda que ‘una detención o prisión preventiva debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción’” (párr. 54). Finalmente, la CIDH resolvió que: “c) tomando en cuenta la excepcionalidad de la prisión preventiva, y el agravamiento de la situación riesgo a la vida e integridad personal como resultado de las particularidades que tiene la continuidad de la privación de libertad de la beneficiaria, así como los presuntos hostigamientos que habría enfrentado y la necesidad de salvaguardar tales derechos, las autoridades competentes adopten, a la luz de los estándares descritos, medidas alternativas a la detención preventiva, como el arresto domiciliario, o bien, que la señora Milagro Sala pueda enfrentar los procesos en libertad con medidas como la fiscalización electrónica” (párr. 61).
Tribunal : Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Voces: PRISIÓN PREVENTIVA
DERECHO A LA VIDA
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
SANCIONES DISCIPLINARIAS
DERECHO DE DEFENSA
TRASLADO DE DETENIDOS
DETENCIÓN DE PERSONAS
ARBITRARIEDAD
MEDIDAS CAUTELARES
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
LIBERTAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=S M (prisión preventiva)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=S M y otros (inmunidades)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Milagro Amalia Ángela Sala respecto de Argentina.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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