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Título : Observación General Nº 35
Fecha: 14-jul-2017
Resumen : Esta recomendación general, emitida por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, actualiza la recomendación general Nº 19 dictada en 1992. En esa oportunidad, la CEDAW había establecido que la discriminación contra la mujer –de acuerdo al art. 1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer– incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. La recomendación general Nº 35 establece obligaciones generales para los Estados parte de la Convención. En ese sentido, analiza los deberes del Estado en su rol ejecutivo, legislativo y judicial.
Argumentos: El Comité tuvo en cuenta lo señalado en diversas recomendaciones generales y comunicaciones a lo largo de su trayectoria y consideró que “…la violencia de género contra las mujeres es uno de los medios sociales, políticos y económicos a través de los que se perpetúa la posición subordinada de las mujeres con respecto a los hombres y sus roles estereotipados”. A su vez, agregó que “…esta violencia es un obstáculo crítico para lograr la igualdad sustantiva entre mujeres y varones, así como para el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mujer consagradas en la Convención” (cfr. párr. 10). Asimismo, agregó que “…debido a que las mujeres experimentan diversas formas de discriminación que tienen un impacto agravante negativo, […] la violencia de género puede afectar a algunas mujeres en diferentes grados o de diferentes maneras, por lo que son necesarias respuestas legales y políticas adecuadas” (cfr. párr. 12). Asimismo, el Comité señaló que “[l]a violencia de género afecta a las mujeres a lo largo de su ciclo de vida y, por lo tanto, las referencias a las mujeres en este documento incluyen a las niñas. Esta violencia toma múltiples formas, incluyendo actos u omisiones que causen o deriven en muerte, impliquen sufrimiento físico, sexual, psicológico o económico a las mujeres, amenazas de tales actos, acoso, coacción y privación arbitraria de la libertad” (cfr. párr. 14). Por otra parte, el Comité señaló que “[b]ajo la obligación de debida diligencia, los Estados parte deben adoptar e implementar diversas medidas para abordar la violencia de género cometida por actores no estatales contra las mujeres. Se les requiere tener leyes, instituciones y un sistema para enfrentar esa violencia”. A su vez, consideró que “[e]l hecho de que un Estado parte no tome todas las medidas apropiadas para prevenir actos de violencia de género contra las mujeres cuando sus autoridades tomen conocimiento o deban conocer el peligro de la violencia, no investigue, persiga ni sancione o no repare a las víctimas/sobrevivientes de tales actos, implica otorgar un permiso tácito o fomentar los actos de violencia de género contra las mujeres” (cfr. párr. 24.b). En relación con la administración de justicia, el Comité consideró que “…todos los órganos judiciales deben abstenerse de participar en cualquier acto o práctica de discriminación o violencia de género contra la mujer; deben aplicar estrictamente todas las normas penales que castiguen esta violencia, garantizando que todos los procedimientos legales en los que se alegue violencia de género contra las mujeres sean imparciales y justos, y no se vean afectados por estereotipos de género o interpretaciones discriminatorias de las disposiciones legales, incluido el derecho internacional” (cfr. párr. 26.c). Entre sus recomendaciones, el Comité se pronunció sobre las medidas necesarias para la protección y la asistencia de mujeres denunciantes y testigos de violencia de género, durante y luego de los procesos judiciales. Sobre este aspecto, recomendó “[p]roteger su privacidad y seguridad, de acuerdo con la recomendación general Nº 33, incluso mediante procedimientos y medidas judiciales sensibles a las cuestiones de género, teniendo en cuenta los derechos de la víctima/sobreviviente, los testigos y acusados” (cfr. párr. 40.a). Asimismo, consideró que los mecanismos apropiados y accesibles de protección para prevenir una mayor o posible violencia “…deberían incluir una valoración del riesgo inmediato y una protección que incluya una amplia gama de medidas eficaces y, cuando proceda, la emisión y el seguimiento de órdenes de desalojo, protección, restricción o prohibición de emergencia contra presuntos autores, incluyendo sanciones adecuadas por incumplimiento” (cfr. párr. 40.b). Por otra parte, recomendó “[e]l acceso a ayuda financiera y asistencia jurídica de calidad gratuita o de bajo costo, a servicios médicos, psicosociales y de asesoramiento, a la educación, a una vivienda económica, a la tierra, al cuidado de niños, a capacitaciones y oportunidades de empleo para las mujeres víctimas/sobrevivientes y sus familiares” (cfr. párr. 40.c). También destacó el deber de “[g]arantizar que todos los procedimientos judiciales, las medidas de protección y apoyo, y los servicios a las víctimas/sobrevivientes de la violencia de género respeten y fortalezcan su autonomía […] en particular a aquellas afectadas por formas de discriminación inter-seccional […]. Deben estar disponibles en todo el territorio del Estado Parte y proporcionarse independientemente del estatus de residencia de las mujeres y de su capacidad o voluntad para cooperar en los procedimientos contra el presunto autor. Los Estados también deben respetar el principio de no devolución” (cfr. párr. 41). Por último, el Comité indicó que se debe “[a]segurar que la violencia de género contra la mujer no se remita obligatoriamente a mecanismos alternativos de resolución de conflictos, incluyendo la mediación y la conciliación. El uso de estos procedimientos [agregó] debe ser estrictamente regulado y permitido sólo cuando una evaluación previa de un equipo especializado asegure el consentimiento libre e informado de la víctima/sobreviviente afectada y no haya indicadores de riesgo adicional para la víctima/sobreviviente o sus familiares” (cfr. párr. 45).
Tribunal : Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer - CEDAW
Voces: VIOLENCIA DE GÉNERO
NO DISCRIMINACIÓN
ACCESO A LA JUSTICIA
DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN
DEBIDA DILIGENCIA
DEBIDO PROCESO
MEDIACIÓN
CONCILIACIÓN
AUTONOMÍA PERSONAL
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=MW v. Dinamarca
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=X e Y v. Georgia
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Informe sobre la violación como una vulneración grave sistemática y generalizada de los derechos humanos
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Observación General Nº 35.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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