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Título : Recurso 603/2010
Fecha: 9-may-2010
Resumen : Los peticionarios de este caso eran padres de niños que sufrían Trastorno de Espectro Autista (TEA) y fueron escolarizados a partir del curso 2006-2007 en el Aula de Comunicación y Lenguaje del Colegio Público "Tomas de Montañana". Sin embargo, el aula no se encontraba acondicionada de modo adecuado. Además, la escuela carecía de personal con conocimientos específicos en materia de TEA, de material didáctico, no existía coordinación entre los centros educativos implicados en la educación de los niños y no se disponía de un tutor con formación específica por cada 3 o 5 niños. Esta situación afectó a nueve niños (cuatro de ellos abandonaron la escuela porque sus padres entendieron que el aula no contaba con recursos adecuados). Los peticionarios cuestionaron la inactividad de la Generalidad Valenciana que no dotó a la escuela de los medios necesarios para que la educación de sus hijos.
Argumentos: El Tribunal Supremo de España hizo lugar al recurso, declaró infringido el derecho a la educación y dispuso que se subsanen, sin demora, las insuficiencias del Aula de Comunicación y Lenguaje del Colegio Público. A tal efecto, explicó: “De los derechos fundamentales invocados, consideramos que el reconocido por el artículo 15 de la Constitución no está en juego en este caso ya que, aun refiriéndose la sentencia del Tribunal Constitucional 127/1990 citada por la de instancia a un caso distinto al que aquí se ha planteado, la insuficiencia de los medios materiales y personales del Aula de Comunicación y Lenguaje del Colegio Público ‘Tomás de Montañana’ de Valencia que afirman los recurrentes, por los términos en que se plantea, no parece idónea para producir la lesión del derecho fundamental a la integridad física y moral de los niños que denuncian los recurrentes. Por lo que hace a la igualdad, dice el Ministerio Fiscal que no tiene aquí una dimensión autónoma sino que guarda una íntima conexión con la efectividad del derecho a la educación. Así es desde el momento en que la educación que se imparte a los niños debe adecuarse a las circunstancias en que se encuentran de manera que los responsables de la misma habrán de tenerlas en cuenta para que sirva realmente al pleno desarrollo de la personalidad humana. A esto responde el Título V de la Ley Orgánica 2/2006, dedicado a la equidad en la educación y, en particular, su capítulo primero que se ocupa del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, y, dentro de él, su sección primera que trata de los alumnos con necesidades especiales entre los que, sin ninguna duda, se encuentran los niños con TEA. Conviene examinar las prescripciones legales allí recogidas antes de pronunciarnos sobre este último extremo del motivo de casación” (considerando 6) “Dice el artículo 71.1 de la Ley Orgánica 2/2006 que las Administraciones educativas han de disponer de los medios necesarios para que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional, así como los objetivos establecidos con carácter general en ella. Exigencia que refuerza en su apartado segundo pues les encomienda ‘(...) asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo, o por condiciones personales o de historia escolar, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado’. A continuación, la Ley Orgánica 2/2006 precisa esas obligaciones en el artículo 72, pues exige a las Administraciones educativas que dispongan ‘del profesorado de las especialidades correspondientes y de profesionales cualificados, así como de los medios y materiales precisos para la adecuada atención a este alumnado’. Y, también, que doten a los centros de los recursos necesarios para atender adecuadamente a este alumnado, debiendo ser los criterios para determinar estas dotaciones los mismos para los centros públicos y privados concertados. Por otro lado, les impone a todos contar con la debida organización escolar y les exige las adaptaciones y diversificaciones curriculares precisas para facilitar a todo el alumnado la consecución de los fines establecidos. Además, estas Administraciones habrán de promover la formación del profesorado y de otros profesionales relacionada con el tratamiento del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. Ya a propósito de los alumnos con necesidades educativas especiales (artículo 73), es decir de aquellos que requieran, ‘por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos graves de conducta’, el artículo 74 establece que su escolarización se regirá por los principios de normalización e inclusión, asegurando su no discriminación e igualdad efectiva. Además, quiere que la identificación de sus necesidades se haga cuanto antes ‘por personal con la debida cualificación y en los términos que determinen las Administraciones educativas’, prevé la evaluación de los resultados de cada curso para cada alumno a los efectos de modificar el plan de actuación y la modalidad de escolarización para favorecer, en cuanto sea posible, un régimen de mayor integración. En resumen, adecuación de la enseñanza a las específicas necesidades de estos alumnos, cualificación del personal, medios necesarios y programación con el objetivo último de asegurar su pleno desarrollo son las líneas maestras de la regulación legal que quiere hacer efectiva la educación en condiciones de igualdad real de estos niños” (considerando 7). “Desde la perspectiva que nos ofrecen estas previsiones del legislador, debemos volver al caso que nos ocupa: Se ha establecido por la sentencia recurrida que el Aula de Comunicación y Lenguaje del Colegio Público ‘Tomás de Montañana’ no estuvo provista de medios materiales hasta febrero de 2007 y que, a partir de ese momento, sus dotaciones satisfacen las garantías normativas mínimas. Esta es la razón que le lleva a descartar la infracción del derecho a la educación 'sin perjuicio de la valoración que pueda merecer desde la perspectiva de la normativa infraconstitucional, que habrá de ser planteada a través del procedimiento ordinario…". A esa conclusión llega la Sala de Valencia después de haber recordado, con apoyo de la jurisprudencia sobre elección de centro escolar, que el derecho de los padres y de los niños no es absoluto y que no está reconocido el derecho a que las exigencias prestacionales sean atendidas necesaria e inmediatamente por la Administración. Ahora bien, de lo dicho se desprende que, para la sentencia, el Aula mencionada no disponía de los medios necesarios cuando comenzó el curso escolar 2006-2007. Asimismo, resulta que, después, solamente contaba con los mínimos. Por otro lado, el citado informe del Inspector de Educación corrobora que la ratio de alumnos, como sostienen los recurrentes, debe ser de 3-5/1. No obstante, en el Aula se escolarizó a 9 alumnos. Y el informe pericial de la Sra. Otilia refleja que no hay coordinación entre la Consejería de Educación y la de Sanidad, que no hay programación general, ni protocolo de tratamiento y seguimiento, que inicialmente –en el curso 2006-2007– el personal carecía de experiencia, el Aula era pequeña e inadecuada y no tenía material, salvo el aportado por los padres o los profesionales que atendían el Aula, que cambian las personas curso a curso, que hay descoordinación, y mezcla de niños que, por sus distintas edades no debería producirse. Estos datos, sin duda, son los que llevaron a la sentencia a entender que no había lesión de derechos fundamentales pero, al mismo tiempo, a indicar a los recurrentes que, si consideraban que se habían producido infracciones a la legalidad, podían plantearlas en un recurso ordinario. Sin embargo, el artículo 121.2 de la Ley de la Jurisdicción prevé que la sentencia ‘estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo’. Por otro lado, siendo cierto cuanto dice la Sala de Valencia sobre el alcance que ha dado la jurisprudencia al derecho a la elección de centro escolar y, en general, a las pretensiones que tienen una dimensión prestacional, también lo es que ese supuesto no es igual al planteado en este proceso. Una cosa es que no quepa hablar, en general, de un derecho subjetivo de los ciudadanos a exigencias prestacionales salvo previsión al efecto del legislador o que, por las limitaciones presupuestarias, no sea posible acoger a un niño en un determinado centro escolar y otra bien diferente que esos mismos criterios deban trasladarse sin más a supuestos tan singulares como el que aquí tenemos. Porque, ciertamente, es singular la situación de los niños con TEA. Por padecerlo se encuentran en una posición de desigualdad de partida que les hace acreedores de una respuesta de las Administraciones educativas adecuada a sus necesidades, bien particulares. No es la suya, por tanto, una situación comparable a la de los ciudadanos frente a los que, en principio, cabe hacer valer límites a sus pretensiones como los que menciona la sentencia. En este caso, los poderes públicos deben hacer frente a una exigencia cualificada desde el punto de vista constitucional: la propia del derecho a la educación del artículo 27 de la Constitución, reforzada por el principio de protección de los discapacitados que enuncia su artículo 49 y, sobre todo, por el mandato de su artículo 9.2 de remover los obstáculos a una plena igualdad. Las previsiones legales antes expuestas son coherentes con estos presupuestos constitucionales en tanto se preocupan por asegurar una igualdad efectiva en la educación y exigen a las Administraciones competentes que ofrezcan a cada alumno el tratamiento acorde con sus necesidades para desarrollar su personalidad. En cambio, no es coherente con tales premisas el enfoque adoptado por la sentencia ya que, al confirmar la corrección de la actuación administrativa, da por buena una situación que ella misma reconoce que no era adecuada en el comienzo del curso 2006-2007 y, después, solamente satisface lo mínimo (tamaño del aula, personal) y, al desviar a un juicio de legalidad la decisión sobre si se cumplían o no los requisitos legalmente establecidos para este tipo de educación especial, desconoce que su infracción puede ser relevante desde el punto de vista constitucional. Y, si no se respeta la ratio, extremo reconocido en el informe del Inspector de Educación, faltan la programación y los protocolos de actuación, rota el personal, no se asegura su cualificación y se reúne a niños que, por sus edades, deberían estar separados, aunque el aula no sea ya pequeña y el personal sea el mínimo exigible, no sólo no se han observado las exigencias legales sino que difícilmente puede decirse que se haya respetado el derecho fundamental a la educación ofreciendo a los niños a los que se refiere el recurso un tratamiento acorde con la situación de desigualdad de partida en que se encuentran. En consecuencia, el motivo debe ser estimado y la sentencia anulada” (considerando 8).
Tribunal : Tribunal Supremo de España
Voces: PERSONAS CON DISCAPACIDAD
EDUCACIÓN
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DERECHO DE ENSEÑAR Y APRENDER
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Recurso 603-2010.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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