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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2288
Título : | Menlika v. Grecia |
Fecha: | 6-ene-2016 |
Resumen : | El señor Memlika se había realizado una serie de pruebas médicas. El director el hospital en el que se realizó los análisis le informó que sufría de lepra (enfermedad de Hansen). Su esposa y sus dos hijos fueron examinados y se concluyó que padecían la misma enfermedad. Todos fueron ingresados al centro hospitalario y fueron dados de alta el 2 de junio de 2011. Sin embargo, el director regional de salud pública para el oeste de Grecia les advirtió que los niños no debían regresar a la escuela sin el permiso de una junta médica. Ese requerimiento se encontraba previsto en el artículo 8 de la ley Nº 1137/1981. El 30 de junio de 2011, el señor Memlika asistió a un hospital especializado en enfermedades infecciosas y, tras realizarse una serie de pruebas, se demostró que no sufría lepra. En consecuencia, notificó los resultados a los servicios médicos y solicitó que habilite a sus hijos a ir a la escuela. El 15 de julio de 2011, el director regional respondió que los niños no podían volver a su centro educativo hasta que la junta médica los examinara. El año escolar comenzó a principios de septiembre. La junta médica examinó a todos los miembros de la familia el 8 de diciembre 2011 y encontró que ninguno de ellos tenía lepra. Al día siguiente, los niños concurrieron a la escuela. Sin embargo, el director se negó a admitirlos hasta que recibiese una copia de la decisión médica. Los niños recién pudieron regresar al colegio el 12 de diciembre de 2011. |
Argumentos: | El Tribunal Europeo de Derechos Humanos determinó que se había violado el artículo 2 del Protocolo Nº 1 del Convenio (Derecho a la educación), debido al retraso en la adopción de medidas dirigidas a permitir la escolarización de los niños: “[L]a exclusión de la escuela del tercer y cuarto hijo fue arbitraria y no estuvo justificada de manera legal. Afirmaron que las autoridades nunca les ofrecieron el nombramiento de un profesor para los niños excluidos y así poder impartir los cursos docentes en el hogar familiar […]” (cf. párr. 49). “[E]l derecho a la educación –conforme a lo dispuesto en la primera frase del artículo 2 del Protocolo Nº 1 al Convenio– reconoce a cualquier persona dentro de la jurisdicción de los Estados partes ‘el derecho de acceso a las instituciones educativas existentes en un momento dado’ […]. A pesar de la importancia de este derecho, este no es absoluto; puede conllevar limitaciones implícitas debido a que ‘por su naturaleza exige una regulación por parte del Estado’. Es cierto que las normas que rigen las instituciones educativas pueden variar en el tiempo en función de cualquier otra necesidad y recursos de la comunidad, así como las singularidades de los diferentes niveles educativos. Por lo tanto, las autoridades nacionales tienen en esta materia un cierto margen de apreciación; pero es la Corte la que se pronunciará en última instancia sobre los requisitos del Convenio. Con el fin de asegurar que las limitaciones impuestas no reducen el derecho en cuestión como para llegar a su esencia misma y la privación de su eficacia, el tribunal tendrá que asegurar que son predecibles para el litigante y que posean un objetivo legítimo. Sin embargo, a diferencia de los artículos comprendidos entre el 8 y 11 del Convenio, no está obligado por una enumeración exhaustiva de los ‘objetivos legítimos’ en el ámbito del artículo 2 del Protocolo Nº 1 […]. Por otra parte, una limitación semejante no será compatible con dicho artículo, excepto si hay una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo perseguido…” (cf. párr. 50). “[L]os menores, de siete y once años […], fueron excluidos de la escuela primaria del 2 de junio al 12 de diciembre de 2011. Se les impidió asistir a las clases con el fin de obtener más de tres meses de año escolar durante 2011 […]” (cf. párr. 51). “En las presentes circunstancias, el tribunal reconoció la necesidad de que las autoridades responsables en la protección de la salud pública adopten las medidas oportunas para garantizar que una enfermedad de tal gravedad y riesgo de contagio, como la del caso en cuestión, cese de producir sus efectos evitando así todo riesgo de contagio. En consecuencia, la controversia de la medida tenía un objetivo legítimo: la protección de la salud de los niños y maestros en el ámbito de la escuela. No obstante, el tribunal considera que, con el fin de respetar la proporcionalidad en la protección de los intereses de la comunidad y los intereses de los individuos sujetos a tales medidas (que por su propia naturaleza pueden tener graves consecuencias en la vida de estos), las autoridades tienen la obligación de actuar con diligencia y rapidez en la gestión de estas medidas. [Por tanto,] considera que se debe velar porque las medidas restrictivas sean vinculantes sólo por el tiempo estrictamente necesario para la finalidad con la que fueron tomadas, y que se levantarán tan pronto como el motivo por las que fueron impuestas hayan cesado.” (cf. párr. 55). “[E]l retraso en la ejecución del procedimiento, que debería conducir a una decisión final sobre la aplicación de medidas que tienen un grave impacto en las vidas de los solicitantes –incluida la escolarización para dos los niños– no estaba en las circunstancias del caso, proporcionada al fin legítimo perseguido. En consecuencia, la medida impugnada vulneró el derecho a la educación de los menores, especialmente en relación con el acceso a su centro educativo. Se ha producido, por tanto, una violación del artículo 2 del Protocolo Nº 1 del Convenio” (cf. párr. 57). |
Tribunal : | Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH |
Voces: | EDUCACIÓN NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DERECHO A LA SALUD ENFERMEDAD SALUD PÚBLICA DERECHO DE ENSEÑAR Y APRENDER PERSONAS CON DISCAPACIDAD |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Menlika v. Grecia.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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