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Título : Informe sobre igualdad y no discriminación de acuerdo con el artículo 5 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
Fecha: 9-dic-2016
Resumen : El 9 de diciembre de 2012, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a instancia del Consejo de Derechos Humanos (resolución Nº 31/6), estableció las normas sobre la igualdad y la no discriminación de las personas con discapacidad de acuerdo con el artículo 5 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Argumentos: En palabras del OACNUDH, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aportó innovaciones que hicieron avanzar los conceptos de igualdad y no discriminación en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos. Todas sus disposiciones sustentan el afianzamiento de la concepción de la igualdad sustantiva, en particular, en su mandato de eliminar la discriminación. En ese sentido, el informe explicó: “[L]a igualdad se complementa con el principio de no discriminación, en el que se basan todos los tratados de derechos humanos, y trata de evitar toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que deje sin efecto u obstaculice el reconocimiento y ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos por diferentes motivos, como la raza, el origen étnico, el género y la nacionalidad, entre otros, sin justificación objetiva. Si bien las acciones del Estado sobre la base de este principio y con el objetivo de la igualdad son constantes y evolucionan progresivamente, el principio de no discriminación establece obligaciones inmediatas. La aplicación de este principio no ha estado sujeta a ninguna condición para otros grupos. En la práctica, sin embargo, las personas con discapacidad siguen siendo objeto de condiciones que socavan la aplicación del principio de no discriminación en su caso; por ejemplo, ninguna mujer puede ser privada de su libertad en razón de su sexo, pero la mayor parte de las legislaciones nacionales permiten que las personas con discapacidad psicosocial sean privadas de su libertad en razón de su deficiencia” (párr. 5). “Las personas con discapacidad siguen siendo excluidas de manera sistemática de todas las esferas de la vida. Las leyes y políticas nacionales suelen perpetuar la exclusión, el aislamiento, la discriminación y la violencia contra las personas con discapacidad, a pesar de las normas internacionales de derechos humanos. Factores como la privación de la capacidad jurídica, la institucionalización forzada, la exclusión de la educación general, la generalización de los estereotipos y los prejuicios y la falta de acceso al empleo impiden a las personas con discapacidad disfrutar de sus derechos plenamente y en igualdad de condiciones con las demás personas. En particular, las mujeres y las niñas con discapacidad se enfrentan a importantes limitaciones en el ejercicio de sus derechos, en comparación con los hombres y otras mujeres y niñas, debido, por ejemplo, a la violencia, los malos tratos o el abandono, y tienen menos oportunidades en materia de educación y empleo” (párr. 6). La igualdad sustantiva “…requiere […] el ejercicio de derechos habilitadores, como el igual reconocimiento como persona ante la ley, que permiten tomar decisiones y suscribir contratos. El derecho a una educación inclusiva y el derecho al trabajo y al empleo, respaldados también por los Objetivos de Desarrollo Sostenible 4 y 8, son factores clave para el logro de la igualdad en general. Por ejemplo, los sistemas de educación inclusiva permiten fomentar la participación de las personas con discapacidad. El derecho a la educación exige que se tomen medidas en pro de la igualdad, como la provisión de material de aprendizaje accesible, apoyo y formación de docentes, y que se complementen con medidas contra la discriminación, como los ajustes razonables y la prohibición de la exclusión de la educación general, seguidas de una reforma del sistema. El artículo 27, sobre trabajo y empleo, promueve la igualdad mediante la creación de mercados laborales inclusivos, el establecimiento de horarios de trabajo flexibles y de apoyo cuando sea necesario, y el desarrollo del potencial de las personas con discapacidad” (párr. 14). “Las medidas específicas para lograr la igualdad de hecho, es decir, las medidas que establecen una prelación pero que no se consideran discriminatorias, pueden contribuir significativamente al logro de la igualdad sustantiva y a la lucha contra la discriminación estructural. Se insta encarecidamente a los Estados a que sigan tomando medidas de esta índole cuando identifiquen desigualdades que afecten a las personas con discapacidad. Es necesario disponer de un amplio abanico de medidas diversas en favor de las personas con discapacidad, y de sus hogares, a fin de aumentar el grado de disfrute de sus derechos, de conformidad con la Convención. Estas medidas pueden abarcar situaciones que van desde la discriminación sistémica (como una baja tasa de empleo) hasta inquietudes concretas respecto de los derechos de las personas con discapacidad (como la falta de vehículos adaptados o su elevado costo)” (párr. 18). Las medidas específicas previstas en la Convención incluyen, entre otras, “…las medidas especiales de carácter temporal, que ya figuraban en tratados anteriores. Las medidas especiales de carácter temporal deberían tener una duración limitada: pierden su razón de ser cuando se ha logrado la igualdad…” (párr. 19). “Estas medidas deben ser compatibles con todos los principios y disposiciones de la Convención. Por ejemplo, las medidas adoptadas en el ámbito de la educación no deben dar lugar a prácticas de segregación (como clases o colegios especiales). Además, si bien los sistemas de cuotas son deseables para promover la igualdad, no deben reservarse específicamente determinados puestos de trabajo o tareas a las personas con discapacidad, puesto que de esta manera se reproducirían los estereotipos y los estigmas, se estancarían las perspectivas de carrera de esas personas y no se valorarían las aptitudes del empleado” (párr. 20). “En su Observación General Nº 3 (2016), el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad puso de relieve la falta, o el número insuficiente, de medidas específicas para promover la educación y el empleo de las mujeres con discapacidad. Estas medidas también pueden fomentar la igualdad de estas mujeres con respecto a los hombres con discapacidad y a otras mujeres” (párr. 21). “Los ajustes razonables son una parte intrínseca del deber de no discriminación y, por tanto, se aplican a todos los derechos. En consecuencia, la denegación de ajustes razonables en relación con cualquier derecho constituye una discriminación por motivos de discapacidad” (párr. 27). “[E]l concepto de ajustes razonables surgió en las prácticas nacionales en el contexto de los marcos contra la discriminación en ámbitos específicos del derecho, en particular en relación con los derechos religiosos. En el caso de las personas con discapacidad, se refirió en primera instancia al empleo y a la prestación de servicios. Durante las negociaciones de la Convención, 14 Estados informaron de que habían incluido los ajustes razonables en sus marcos contra la discriminación. La Ley de Personas con Discapacidad de los Estados Unidos de América establece que no proporcionar ajustes razonables a las personas con discapacidad constituye discriminación. Algunos ejemplos de ajustes razonables son la posibilitación del acceso a la información y las instalaciones existentes a las personas afectadas en determinadas situaciones; la adaptación o adquisición de equipos; la reorganización de las actividades; la reprogramación del trabajo; la adaptación de materiales de aprendizaje; la adaptación de los planes de estudio a las capacidades de la persona; el ajuste de los procedimientos médicos; la aplicación de modalidades de comunicación específicas; y la facilitación del acceso de personal de apoyo a instalaciones de acceso restringido al público” (párr. 28). “En el plano internacional, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General Nº 5 (1994), relativa a las personas con discapacidad, consideró que la denegación de ajustes razonables por motivos de discapacidad era una forma de discriminación que afectaba de manera general a todos los derechos reconocidos por el Pacto Internacional. En el ámbito europeo, este concepto se reconoció en el artículo 5 de la Directiva núm. 2000/78/CE de la Unión Europea, limitándose al ámbito del empleo, y se ha prestado a interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Estos dos precedentes también tuvieron repercusiones en las negociaciones de la propia Convención” (párr. 29). “El artículo 2 de la Convención define los ajustes razonables como ‘las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales’. Otros órganos de tratados de las Naciones Unidas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y diversas legislaciones nacionales, como las del Perú, Bélgica o Finlandia, han mencionado o incluido este concepto” (párr. 30). “La ‘carga desproporcionada o indebida’ debe entenderse como un concepto único que establece los límites del deber de ofrecer ajustes razonables. Los términos ‘desproporcionada’ e ‘indebida’ deben considerarse sinónimos. En el momento de aprobarse la Convención, las prácticas nacionales empleaban expresiones diferentes, como ‘carga desproporcionada’, ‘carga indebida’ o ‘exigencia injustificada’, para referirse a la misma idea: la posible carga excesiva que puede suponer el ajuste solicitado para la entidad encargada de realizarlo. El proyecto aprobado fue el resultado de un acuerdo entre los Estados Miembros para que ese concepto pudiera vincularse a los diferentes usos nacionales” (párr. 31). “No deben confundirse los ajustes razonables con las ’medidas específicas’, como las ‘medidas de acción afirmativa’ u otras medidas similares. Las medidas específicas y las medidas de acción afirmativa implican un trato preferencial de las personas con discapacidad, mientras que los ajustes razonables tienen por objeto ofrecer a estas personas las adaptaciones o modificaciones necesarias y adecuadas para el disfrute de un derecho en particular a fin de evitar la discriminación” (párr. 32). “Tampoco deben confundirse con la accesibilidad. Las obligaciones relativas a la accesibilidad se refieren a grupos, implican una aplicación progresiva y son incondicionales, es decir, no están sujetas a una prueba de proporcionalidad. Los ajustes razonables, por el contrario, son un concepto individualizado, se aplican inmediatamente a todos los derechos y están limitados por su desproporción. Facilitar el acceso, físico y comunicacional, al transporte, los edificios públicos o privados y otras instalaciones lleva tiempo. Entretanto, los ajustes razonables ‘pueden utilizarse como medio para garantizar la accesibilidad a una persona’. Por ejemplo, los proveedores de servicios (como los hospitales o los restaurantes) deben facilitar gradualmente el acceso a sus instalaciones y servicios. Mientras no hayan alcanzado ese objetivo, deberían poder ofrecer inmediatamente ajustes razonables (por ejemplo, con una rampa móvil)” (párr. 33). “En la misma línea, los ajustes razonables no deben confundirse con la prestación de apoyo. El apoyo puede ser necesario para ejercer distintos derechos. Por ejemplo, un profesor de apoyo para la educación, asistencia personal para el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, o apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica. Los ajustes razonables pueden servir como medio para prestar apoyo en determinados casos si no se han desarrollado todavía servicios o sistemas de apoyo” (párr. 34). “De manera similar, tampoco deben confundirse con los ajustes de procedimiento en el contexto del acceso a la justicia, puesto que no se tendrían en cuenta todos los aspectos que abarca este derecho. Durante las negociaciones sobre la Convención, el término ‘razonable’ se dejó de lado intencionalmente al formular el artículo 13. Este artículo se refiere a los ‘ajustes de procedimiento’, que no están limitados por el concepto de ‘carga desproporcionada o indebida’. Esta diferenciación es fundamental, puesto que el derecho de acceso a la justicia funciona como garantía para el disfrute y el ejercicio efectivos de todos los derechos. Por lo tanto, no proporcionar ajustes de procedimiento sería una forma de discriminación por motivos de discapacidad en relación con el derecho de acceso a la justicia” (párr. 35). “Como se ha visto, los ajustes razonables desempeñan un papel de puente entre las obligaciones inmediatas y las obligaciones progresivas. En el contexto de la no discriminación, los ajustes razonables se aplican inmediatamente a todos los derechos, entre ellos los derechos económicos, sociales y culturales. Además, como pueden exigir medidas de acción afirmativa (con o sin costos), se contrarresta la idea de que los derechos civiles y políticos conllevan únicamente obligaciones negativas y los derechos económicos, sociales y culturales, obligaciones positivas. Desde un punto de vista práctico, la aplicación sistemática de ajustes razonables contribuye a fomentar el cumplimiento de las obligaciones progresivas; por ejemplo, proporcionar ajustes razonables con miras a garantizar la accesibilidad puede beneficiar a otras personas, además de a la persona afectada” (párr. 36).
Tribunal : Consejo de Derechos Humanos
Voces: PERSONAS CON DISCAPACIDAD
NO DISCRIMINACIÓN
IGUALDAD
EDUCACIÓN
GÉNERO
DESC
ACCESIBILIDAD
DERECHO DE ENSEÑAR Y APRENDER
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Fundación Acceso Ya (Causa N° 85682)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Informe sobre igualdad y no discriminación de acuerdo con el artículo 5 de la Convención sobre los Derechos de las Personas.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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