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Título : Schmidt v. Letonia
Fecha: 27-abr-2017
Resumen : En el año 1970 la peticionaria había contraído matrimonio con A.S. Desde 1980 y, al menos, hasta 1986, la pareja convivió en un departamento alquilado en Hamburgo (Alemania). En 1992 se mudaron a Riga (Letonia), donde adquirieron una vivienda. Ella regresó a Alemania en 1999 y la pareja mantuvo contacto, únicamente, por vía telefónica. A.S. inició un proceso de divorcio ante un tribunal de Riga en diciembre de 2003. Manifestó que había conversado telefónicamente con la peticionaria, que se negó a discutir la división de los bienes que tenían en común. Asimismo, informó que el último domicilio que conocía de ella era el que compartieron en Letonia. El tribunal le envió una notificación a ese sitio; sin embargo, el Correo informó que la mujer ya no vivía allí. Entonces, se la citó a una audiencia por medio del Boletín Oficial. El juzgado concedió el divorcio a comienzos de abril del año 2004. Poco tiempo después, A.S. contrajo matrimonio con otra mujer y, al día siguiente, falleció. La peticionaria tomó conocimiento del divorcio el día que arribó a Riga para asistir al funeral de A.S. Ante estos hechos, la peticionaria reclamó judicialmente. Sostuvo que vivía en Alemania y que no tuvo conocimiento del proceso judicial de divorcio que se había sustanciado. El tribunal superior de Riga sostuvo que, dado que no conocía la dirección de la demandada, su accionar se había adecuado a las normas que rigen el procedimiento civil.
Argumentos: El TEDH consideró que Letonia era responsable por la violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal Europeo aclaro que no era su tarea “…indicar las formas adecuadas para comunicarse con los litigantes [puesto que] los tribunales internos están en mejor posición para evaluar la situación a la luz de las circunstancias prácticas […]. Sin embargo, los Estados Parte conservan la responsabilidad de asegurar que las autoridades internas hayan actuado con la debida diligencia en informar a los litigantes de los procedimientos para que su derecho a un juicio justo no fuera puesto en peligro. Dicha responsabilidad coexiste con el deber de las partes de no haber contribuido a crear situaciones que generen peticiones ante el TEDH…” (cfr. párr. 68). En otros casos, el TEDH “…criticó a las autoridades internas por recurrir a la notificación en el Boletín Oficial antes de agotar todas las alternativas […]. Cuando la obligación de identificar la dirección del demandado está en cabeza del demandante u otra persona, usualmente se le requiere corroborar frente al tribunal que las instancias agotadas han sido suficientes. [E]s responsabilidad de los Estados Parte asegurar que las autoridades internas actúen con la debida diligencia para asegurar que los acusados sean informados de los procedimientos en su contra y se les dé la oportunidad de presentarse frente a un tribunal y ejercer su defensa” (cfr. párr. 90). “Pareciera que el sistema interno no preveía ninguna garantía para aquellas situaciones en las que, como ocurre en este caso, el demandante oculta información [la dirección de la demandada] al tribunal. El Tribunal enfatiza que la importante tarea de informar a los demandados de los procedimientos llevados contra ellos no puede ser librada a la discrecionalidad de la demandante. Además, la veracidad de la información brindada al tribunal interno por parte de la accionante, debe ser revisada” (cfr. párr. 92). “A pesar de que en el presente caso […] la dirección de la demandada no estaba bajo disposición del tribunal, el TEDH no está persuadido de que las autoridades hayan actuado con la debida diligencia antes de recurrir a la notificación en el Boletín Oficial. Realizar citaciones mediante la publicación en el Boletín Oficial no es en sí considerado incompatible con las garantías establecidas en el Convenio, sin embargo, debería normalmente ser utilizada como una medida de último recurso” (cfr. párr. 94). “[I]ncluso si las partes demuestran cierta falta de diligencia, las consecuencias atribuidas a su comportamiento por parte de los tribunales domésticos debe ser proporcional con la gravedad de sus faltas y considerar el desarrollo de un juicio justo […]. Teniendo en cuenta lo que estaba en juego para la peticionaria, esto es, la determinación de su estado civil y las subsiguientes consecuencias para su vida privada y familiar, así como también las implicancias pecuniarias, era requerida una particular diligencia por parte de las autoridades internas para asegurar que las garantías del artículo 6 respecto al acceso a la justicia fueran completamente respetadas” (cfr. párr. 95). “[N]o se puede concluir que la peticionaria no ejerció su derecho a participar en el proceso y a un juicio justo porque, para eso, debió haber sabido que existía un proceso y que contaba con esos derechos […]. Lo alegado por el Gobierno respecto a que la peticionaria conocía el proceso de divorcio no está fundada en información disponible en la ficha del caso. Los documentos provistos por el Gobierno indican que el divorcio entre la peticionaria y A.S. fue discutido […]. Sin embargo, eso no significa que la peticionaria hubiera tomado conocimiento del proceso y, menos aún, del momento y el lugar de la audiencia” (cfr. párr. 96).
Tribunal : Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH
Voces: DIVORCIO
DEBIDO PROCESO
DEBIDA DILIGENCIA
NOTIFICACIÓN
DOMICILIO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Schmidt v. Letonia.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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