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Título : De Tommaso v. Italia
Fecha: 23-feb-2017
Resumen : En el año 2008, el tribunal de distrito de Bari, fundándose en el Acta Nº 1423/1956, puso a una persona bajo especial supervisión de la policía y determinó su residencia forzosa por un período de dos años. A tal efecto, estimó que se trataba de un individuo peligroso por sus anteriores condenas de tráfico de estupefacientes, fuga y tenencia ilegal de armas, por sus tendencias criminales activas y por estar asociado a actividades delictivas. Asimismo, se estableció una medida preventiva que incluía, entre otras, las siguientes obligaciones: reportarse una vez por semana ante una autoridad policial responsable y autorizada, buscar trabajo en el plazo de un mes, vivir en el lugar y no modificar su residencia, llevar una vida honesta y respetuosa con la ley, no dar razones para que pudiera sospecharse de él, no asociarse con personas que tuvieran antecedentes criminales, no dejar su vivienda antes de las 6 horas ni retornar pasadas las 22 horas, no tener ni portar armas, no asistir a reuniones públicas y no usar dispositivos electrónicos de comunicación. La resolución fue apelada y, posteriormente, anulada por el tribunal de segunda instancia. Sin perjuicio de lo anterior, el peticionario llevó su reclamo ante el Tribunal Europeo por considerar que, entre otras cuestiones, su permanencia bajo supervisión especial durante 221 días y la ausencia de audiencias públicas en el caso resultaban violatorias del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Argumentos: El TEDH consideró que Italia era responsable por la violación de los artículos 6.1 del Convenio Europeo y 2 del Protocolo Nº 4. Para llegar a esta conclusión, el TEDH explicó que el artículo 2 del Protocolo Nº 4 garantiza a toda persona el derecho a la libertad ambulatoria dentro de un determinado territorio y el derecho a abandonarlo. En este sentido, entendió que cualquier medida que restrinja esa libertad debe estar de acuerdo con la ley, perseguir uno de los fines legítimos referidos en dicho Protocolo y realizar un balance justo entre el interés público y los derechos individuales (cfr. párr. 104). El tribunal analizó que uno de los requerimientos derivados de la expresión “de acuerdo con la ley” es la previsibilidad. Por lo tanto, una norma no puede ser considerada “ley” a menos que sea formulada con la suficiente precisión como para permitir a los ciudadanos regular su conducta (cfr. párr. 107). En este sentido, el TEDH recordó que el tribunal interno mencionó como fundamento para la aplicación de las medidas preventivas el hecho de que el peticionario no tenía un trabajo fijo y en blanco y que su vida se caracterizaba por la asociación regular con criminales locales y la comisión de ofensas y basó su decisión en la existencia de “tendencias criminales activas” de parte del peticionario, sin atribuirle ningún comportamiento específico o actividad criminal (cfr. párr. 118). Al respecto, el tribunal consideró que la ley dejaba a los tribunales internos un amplio margen de discrecionalidad sin indicar con suficiente claridad su límite ni la manera de ejercitarla. Se sigue de esto que la imposición de medidas preventivas al peticionario no era lo suficientemente previsible y no fue acompañada de las debidas salvaguardas contra las interferencias arbitrarias (cfr. párr. 118 y 124). Asimismo, el tribunal observó que algunas de las medidas preventivas estaban formuladas en términos muy generales y con contenido extremadamente vago e indeterminado, en particular aquellas referidas a las obligaciones de “llevar una vida honesta y respetuosa de la ley” y no “dar razones para sospechas” (cfr. párr. 122). Ni los individuos a los que les eran aplicables las medidas ni el contenido de ellas estaban definidos por ley con la suficiente precisión y claridad (cfr. párr. 125). El TEDH manifestó su preocupación por que, al no especificar la ley ningún límite temporal o espacial para la restricción al derecho a participar o reunirse en lugares públicos, esta limitación podría devenir en prohibición al estar librada a la discreción judicial (cfr. párr. 123). Sobre este punto, el tribunal concluyó que la interferencia con la libertad de movimiento no se basó en provisiones legales de acuerdo con los requerimientos del Convenio, por lo que existía una violación del artículo 2 del Protocolo Nº 4 en relación a la imposibilidad de prever consecuencias derivadas de la norma interna en cuestión (cfr. párr. 126). Por otro lado, el TEDH recordó que mientras que las audiencias públicas constituyen un principio fundamental consagrado en el artículo 6.1, esta obligación no es absoluta, ya que las circunstancias que pueden justificar su dispensa van a depender esencialmente de la naturaleza de los asuntos que serán determinados por los tribunales internos (cfr. párr. 163). Entonces, analizó que las circunstancias del caso ordenaban la realización de una audiencia pública, teniendo en cuenta que los tribunales internos debían evaluar aspectos tales como el carácter del peticionario, su comportamiento y peligrosidad, todos los que eran decisivos para la imposición de medidas preventivas (cfr. párr. 167), por lo que se había producido una violación del artículo 6.1 del Convenio (cfr. párr. 168).
Tribunal : Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH
Voces: LIBERTAD DE TRÁNSITO
LIBERTAD VIGILADA
AUDIENCIA
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MEDIDAS DE SEGURIDAD
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
PRINCIPIO DE CULPABILIDAD
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/De Tommaso v. Italia.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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