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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2276
Título : | Fernandes de Oliveira v. Portugal |
Fecha: | 28-mar-2017 |
Resumen : | AJ, hijo de la peticionaria, sufría desórdenes mentales y adicción al alcohol y a las drogas. Por esa razón, entre los años 1985 y 2000, fue sometido a varias internaciones en un hospital psiquiátrico localizado en las afueras de la ciudad en la que habitada. En 1999 los médicos recomendaron la internación compulsiva del paciente y que no se le permitiese abandonar la unidad en la que estaba hospitalizado. Sin embargo, durante al menos dos períodos de internación, fue autorizado a pasar los fines de semana con la familia. Igualmente, había salido repetidas veces del hospital sin autorización para visitar a la peticionaria. En 2000, AJ se internó voluntariamente luego de un intento de suicidio. Tras pasar las fiestas de Pascuas con su familia, fue nuevamente internado por sobredosis alcohólica. Días más tarde no se presentó para la cena en el centro y comenzaron su búsqueda por los lugares en los que los pacientes tenían permiso para circular libremente. AJ se había suicidado al saltar a la vías del tren. En marzo de 2003 la peticionaria inició una acción civil por daños en la que se alegó que el hospital había actuado de forma negligente. Dicho establecimiento tenía un amplio historial de fuga de pacientes, muchos de los cuales habían sido encontrados sin vida. En abril de 2011 un tribunal administrativo falló contra el pedido de la peticionaria y el Supremo Tribunal en la materia desestimó su apelación. |
Argumentos: | El TEDH consideró que el estado de Portugal resultaba responsable por la violación del artículo 2 del CEDH tanto en su aspecto sustantivo como procedimental. Para llegar a esta conclusión el Tribunal Europeo reiteró que “…la primera oración del artículo 2 […] obliga al Estado no sólo a abstenerse de quitar de modo ‘intencional’ la vida de una persona, sino también tomar las medidas apropiadas para proteger las vidas de aquellos bajo su jurisdicción…” (cfr. párr. 65). El TEDH agregó que “…esos principios aplican en la esfera de la salud pública. Los Estados deben tener regulaciones que obliguen a los hospitales, sean públicos o privados, a adoptar las medidas apropiadas para proteger la vida de sus pacientes y establecer un sistema judicial independiente y efectivo para que la causa de la muerte de los pacientes bajo cuidado médico […] pueda ser determinada e identificados los responsables […]. En el caso de pacientes con enfermedades de salud mental, debe tenerse mayor consideración dada su particular vulnerabilidad…” (cfr. párr. 66). Asimismo, el tribunal sostuvo que “…en ciertas circunstancias bien definidas, el artículo 2 "implica la obligación positiva para las autoridades de tomar medidas preventivas para proteger a un individuo de otro individuo o de sí mismo. Sin embargo, en las particulares circunstancias de peligro de autolesión, el TEDH ha establecido que, para que se configure la obligación positiva, debe establecerse que las autoridades sabían o debían saber en ese momento que la vida de la persona estaba en riesgo real e inmediato y que no tomaron las medidas que razonablemente se esperaban de ellos. Tal obligación debe interpretarse en una forma que no imponga una carga imposible o desproporcionada para las autoridades. Al mismo tiempo, el Tribunal reiteró que la esencia del Convenio es el respeto por la dignidad humana y la libertad. En este sentido, las autoridades deben desplegar sus tareas de manera compatible con los derechos y libertades del individuo para de ese modo disminuir las oportunidades de autolesión sin infringir la autonomía personal…” (cfr. párr. 67). El Tribunal Europeo agregó que “…está al tanto […] de la necesidad de proveer tratamiento a las personas con desórdenes mentales de acuerdo con el ‘principio de restricción mínima’, con tratamientos ambulatorios como aquellos más recomendados de acuerdo con los últimos avances en ciencia psiquiátrica […]. Considera, sin embargo, que un régimen de tratamiento ambulatorio no exonera al Estado de sus obligaciones de protección a los pacientes con afectaciones a la salud mental de los riesgos que generan para sí mismos, en particular cuando hay indicaciones específicas respecto a que esos pacientes pueden cometer suicidio. Por lo tanto, un análisis equilibrado debe encontrarse entre las obligaciones estatales de acuerdo con el artículo 2 del Convenio u la necesidad de proveer atención médica en tratamientos ambulatorios, teniendo en cuenta las necesidades individuales y con monitoreo especial de los pacientes con tendencias suicidas. El Tribunal […] considera que […] no debe hacerse diferencia según la naturaleza de la internación del paciente: sin importar si se trata de una internación voluntaria o compulsiva, y mientras el paciente voluntariamente está bajo el cuidado y supervisión del hospital, las obligaciones del Estado son las mismas [que en casos de pacientes internados compulsivamente]. Decir lo contrario sería equivalente a privar a los pacientes internados voluntariamente de la protección del artículo 2 del Convenio” (cfr. párr. 73). Puntualmente, el TEDH sostuvo que “…vista la obligación positiva del Estado de llevar adelante medidas preventivas para proteger a un individuo cuya vida está en riesgo, y la necesidad tomar todas las medidas necesarias y razonables en las circunstancias […] se esperaba que el staff del hospital, al enfrentarse con un paciente con afectaciones en su salud mental que recientemente había cometido un atentado contra su vida y que era propenso a escapar de las instalaciones del hospital, hubiera adoptado medidas de seguridad para garantizar que no abandonara el lugar […]. Asimismo, se esperaba que las autoridades monitorearan [al hijo de la peticionaria] de forma regular…” (cfr. párr. 75). Sobre el aspecto procesal de la obligación del artículo 2, el tribunal ha interpretado que “…el Estado debe contar con un sistema judicial efectivo para establecer tanto la causa de la muerte de un individuo bajo su cuidado como la responsabilidad de los profesionales de la salud y cualquier responsabilidad de parte de estos. Esta cláusula requiere que los mecanismos establecidos en la ley interna no sólo deben existir en teoría. Sobre todo, deben operar efectivamente en la práctica en un período de tiempo tal que los tribunales puedan completar el examen de los méritos de cada caso individual; esto requiere un pronto examen del caso sin dilaciones innecesarias…” (cfr. párr. 68). Es este sentido, el TEDH señaló que en el caso “…los mecanismos del sistema legal interno, vistos en su conjunto, no aseguraban en la práctica una respuesta rápida y efectiva de parte de la autoridades, en consonancia con las obligaciones procesales del Estado fijadas por el artículo 2 del Convenio […]. El Tribunal no puede aceptar que los procedimientos internos instituidos para echar luz sobre las circunstancias de la muerte de una persona se extiendan durante tanto tiempo […]. Una respuesta rápida de las autoridades resulta esencial para mantener la confianza de la ciudadanía en su apego a la ley, y también para permitir la diseminación de información y así prevenir la repetición de errores similares y contribuir a la seguridad de los usuarios de servicios de salud…” (cfr. párr. 80). |
Tribunal : | Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH |
Voces: | DERECHO A LA VIDA SALUD MENTAL INTERNACIÓN |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Fernandes de Oliveira v. Portugal.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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