Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2274
Título : I Elpida y Stylianos Kalamiotis v. Grecia
Fecha: 3-ene-2017
Resumen : En 1995 y 1996, el Departamento de Planificación Urbana de la entonces Prefectura de Atenas decidió que el asentamiento de viviendas romaníes ubicadas en el municipio de Halandri, situado en el área metropolitana de Atenas, eran ilegales y debían ser demolidas. La decisión se intentó ejecutar en 1999. Sin embargo, se suspendió después de que intervinieran las autoridades municipales y se declarara que el Estado debía, primero, encontrarles una ubicación alternativa a las personas que residían en esa zona. Posteriormente, el Ministerio del Interior respondió que el Estado no podía financiar proyectos de vivienda para los romaníes debido a la crisis financiera. Los peticionarios no desocuparon sus viviendas debido a que carecían de recursos económicos y esperaron que el Estado los reubicara. Las autoridades declararon repetidamente que sus hogares no cumplían las normas de vivienda adecuada porque no tenían electricidad ni agua corriente.
Argumentos: El Comité de Derechos Humanos determinó que Grecia vulneraría los derechos reconocidos en los artículos 17 y 23 del Pacto, leídos por separado y en conjunción con el artículo 2, párrafo 3, si ejecutaba las órdenes de desalojo y demolición contra los peticionarios. Para decidir de ese modo, el CDH recordó que “…el concepto ‘domicilio’ utilizado en el artículo 17 del Pacto se relaciona con el lugar en que la persona reside o ejerce su ocupación habitual. En la presente comunicación, es indiscutible que el asentamiento de Halandri es el lugar donde están ubicadas las casas de los peticionarios y donde estos han residido de manera continua, sin que las autoridades del Estado parte se hayan opuesto a ello, durante más de 20 años. En esas circunstancias, el Comité considera que las casas de los peticionarios en el asentamiento de Halandri son su ‘domicilio’ en el sentido del artículo 17 del Pacto, con independencia del hecho de que los peticionarios no sean los dueños legítimos del terreno en que están construidas” (cf. párr. 12.3). El deber jurídico del Comité era determinar si el desalojo de los peticionarios y la demolición de sus viviendas constituirían una vulneración del artículo 17 del Pacto. Todo ello, en el caso de ejecutarse la orden de desalojo. En ese sentido manifestó que “…no hay duda de que la orden de desalojo, de llegar a ejecutarse, daría lugar a que los peticionarios perdieran su vivienda y de que, por tanto, habría una injerencia en su domicilio. El Comité recuerda que, en virtud del artículo 17 del Pacto, es necesario que cualquier injerencia en el domicilio no solo sea legal, sino que, además, no sea arbitraria. El Comité considera que, de conformidad con su Observación General Nº 16 (1988) sobre el derecho al respeto de la vida privada, la familia, el domicilio y la correspondencia, así como de la honra y reputación, el concepto de arbitrariedad a que se refiere el artículo 17 del Pacto pretende garantizar que incluso cualquier injerencia prevista en la ley esté en consonancia con las disposiciones, los propósitos y los objetivos del Pacto y sea, en todo caso, razonable en las circunstancias particulares del caso. También considera que los Estados partes deberían limitar el recurso al desalojo forzoso adoptando todas las alternativas viables a los desalojos y deberían garantizar siempre otra vivienda a las familias afectadas” (cf. párr. 12.4). A su vez, sostuvo que, “…con independencia de que, en un principio, las autoridades del Estado parte tienen derecho a expulsar a los peticionarios que ocupan ilegalmente terrenos privados, la falta de derechos de propiedad de los peticionarios sobre el terreno en cuestión fue la única justificación que se dio para emitir la orden de desalojo contra la comunidad, y que el Estado parte no ha señalado ninguna razón urgente para desalojar por la fuerza de sus casas a los peticionarios antes de proporcionarles viviendas alternativas adecuadas. Además, las órdenes de desalojo se adoptaron y se confirmaron sobre la base de una decisión de las autoridades de planificación urbana según la cual las viviendas de los romaníes en la zona eran ilegales y debían ser demolidas, con independencia de las circunstancias específicas, como una vida comunitaria de varios decenios, o de cualquier consecuencia posible, como quedarse sin hogar, y aunque no existiera ninguna necesidad apremiante de cambiar la situación existente. En otras palabras, las autoridades del Estado parte no concedieron suficiente importancia a los diferentes intereses en juego ni a la protección de los peticionarios contra la amenaza de desalojo inmediato” (cf. párr. 12.5). De la misma forma, el Comité manifestó que los peticionarios “…siguen estando en riesgo permanente de desalojo forzoso, sin opciones seguras ni adecuadas de reubicación y sin ninguna certidumbre acerca de sus perspectivas de vivienda, lo que equivale a una injerencia clara en su vida familiar” (cf. párr. 12.7). Así pues, dada la prolongada presencia, sin contratiempos, de los peticionarios en el asentamiento de Halandri, el CDH consideró que, “…al no tener en cuenta, debidamente, las consecuencias del desalojo de los peticionarios, como el riesgo de dejarlos sin hogar, en una situación en que no podrían disponer inmediatamente de una vivienda sustitutiva adecuada, el Estado parte, si ejecutara la orden de desalojo, cometería una injerencia arbitraria en el domicilio de los peticionarios y, en consecuencia, vulneraría los derechos que los asisten en virtud del artículo 17 del Pacto” (cf. párr. 12.8). Finalmente, el CDH dictaminó que “…Grecia cometería una injerencia arbitraria en el domicilio y la vida familiar de los peticionarios y, por consiguiente, vulneraría los derechos que los asisten en virtud de los artículos 17 y 23 del Pacto, leídos por separado y en conjunción con el artículo 2, párrafo 3, si ejecutara las órdenes de desalojo y demolición contra ellos sin que dispongan inmediatamente de una vivienda sustitutiva adecuada. […] De conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Pacto, en el que se dispone que los Estados partes se comprometen a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Estado parte tiene la obligación de abstenerse de ejecutar las órdenes de desalojo y demolición si no se dispone de una vivienda sustitutiva adecuada” (cf. párr. 13 y 14).
Tribunal : Comité de Derechos Humanos - CCPR
Voces: DEBIDO PROCESO
DERECHO DE DEFENSA
ZONAS DE FRONTERA
LIBERTAD
MIGRANTES
EXTRANJEROS
INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS
CONDICIONES DE DETENCIÓN
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/I Elpida y Stylianos Kalamiotis v. Grecia.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.