Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2271
Título : P?tra?cu v. Rumanía
Fecha: 14-feb-2017
Resumen : En febrero de 2007, en el marco de una investigación policial por tráfico de estupefacientes, un oficial encubierto se acercó a una persona en un club nocturno y le preguntó si podía conseguir drogas. Ante el pedido, este sujeto expresó que podría conseguirlas y que lo llamaría luego. En abril de ese año, el fiscal para la investigación del crimen organizado inició un proceso judicial para la investigación de ese delito. A su vez, el juez del condado autorizó la intercepción del teléfono del imputado. Ese mismo día, el fiscal autorizó el uso de un agente encubierto para determinar los hechos del caso, identificar a los delincuentes y obtener prueba. Luego de que el oficial encubierto se comunicara en reiteradas oportunidades con la persona investigada, se coordinó la entrega de los estupefacientes. En esa oportunidad, el fiscal y diez policías intervinieron y arrestaron al imputado, que fue procesado y condenado a la pena de seis años de prisión por tráfico de estupefacientes. La condena se fundó –principalmente– en las conversaciones telefónicas grabadas. La decisión fue apelada. La Cámara de Apelaciones y, posteriormente, el Alto Tribunal de Casación y Justicia consideraron que al momento de autorizar la operación encubierta existían motivos serios de sospecha y rechazaron la impugnación.
Argumentos: El TEDH determinó que Rumania era responsable por la violación del artículo 6, inciso 1 (derecho a un proceso equitativo) del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Para decidir de ese modo, el tribunal recordó su jurisprudencia relativa a las técnicas de investigación en casos de tráfico de drogas. En ese sentido, sostuvo que “…el uso de agentes encubiertos puede ser tolerado siempre que esté sujeto a restricciones claras y garantías, el interés público [agregó] no puede justificar el uso de las pruebas obtenidas como resultado de la incitación policial, ya que ello podría exponer al acusado al riesgo de ser definitivamente privado de un juicio justo desde el comienzo” (cf. párr. 28). A su vez, sostuvo que “…si bien el uso de métodos especiales de investigación –en particular, las técnicas encubiertas– no pueden violar por sí mismas el derecho a un juicio imparcial, el riesgo de incitación policial derivado de tales técnicas significa que su uso debe mantenerse dentro de límites claros” (cf. párr. 29). El tribunal manifestó que, en los casos en que se alegue incitación, “…tratará, en un primer momento, de determinar si el delito habría sido cometido sin la intervención de las autoridades” (cf. párr. 31). Asimismo, el TEDH indicó que, “[c]omo regla general, […] exigirá que los agentes encubiertos –y otros testigos que puedan manifestarse sobre la cuestión de la incitación– sean oídos en el juicio e interrogados por la defensa o, al menos, que se den razones detalladas para no hacerlo de esa manera” (cf. párr. 41). En relación con esto, el tribunal consideró que “…la primera cuestión que debe examinar […] es si los agentes del Estado que realizan la actividad encubierta permanecen dentro de los límites del comportamiento ‘esencialmente pasivo’ o van más allá de ellos, actuando como agentes provocadores” (cf. párr. 42). A su vez, el TEDH observó que “…el tribunal nacional estaba bajo la obligación de tomar las medidas necesarias para descubrir la verdad, teniendo en cuenta que la carga de la prueba para demostrar que no hubo incitación corresponde a la fiscalía”. En ese sentido, sostuvo que “…los tribunales nacionales no verificaron la declaración incluida en el informe inicial […] respecto de la información que tenía la policía sobre la participación del peticionario en el tráfico de drogas. Eso habría ayudado a aclarar las razones por las que se había creado la operación y, más concretamente, si las autoridades actuaron sobre la información recibida de un particular y, por lo tanto, se sumaron a un delito continuo, o si la información había sido recopilada directamente por la policía, con el riesgo de extender su papel a la de agentes provocadores” (cf. párr. 49). Por último, el tribunal indicó que “…la transacción tuvo lugar varios meses después del primer contacto entre la peticionario y el agente encubierto y que, entretanto, el oficial había llamado al peticionario varias veces para preguntar sobre la disponibilidad de las drogas. En este contexto […] pudo ser necesario que los tribunales nacionales también intentaran aclarar el alcance de la insistencia del agente encubierto” (cf. párr. 51).
Tribunal : Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH
Voces: DEBIDO PROCESO
PRUEBA
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS
AGENTE ENCUBIERTO
AGENTE PROVOCADOR
INTERVENCIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Furcht v. Alemania
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/P?tra?cu v. Rumanía.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.