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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2269
Título : | RB, RA |
Fecha: | 20-mar-2017 |
Resumen : | Una persona que conducía un camión chocó con un automóvil que iba a exceso de velocidad y seguidamente se retiró del lugar de los hechos. A causa de este accidente, el conductor del auto, que manejaba en estado de ebriedad, falleció. A su vez, su acompañante sufrió lesiones que, entre otras cuestiones, lo dejaron con incapacidad motora permanente. Por estos sucesos, el conductor del camión fue acusado por los delitos de homicidio culposo y lesiones graves gravísimas. Asimismo, se le imputó la omisión del deber de detener la marcha, prestar ayuda posible y dar cuenta a la autoridad. |
Argumentos: | La primera sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt absolvió al imputado. Para llegar a esta conclusión, los jueces consideraron que debía resolverse de acuerdo con el principio de confianza. Éste, indicaron “…se concibe para aquellos casos en que no es claro si un sujeto, al desarrollar una conducta riesgosa en interacción con otros, debe o no incluir entre sus deberes de cuidado (o de previsión) la obligación de tomar en consideración aquellos cursos causales lesivos que hipotéticamente podrían afectar un bien jurídico, pero que tienen como presupuesto el comportamiento antijurídico de un tercero o de la propia víctima”. En este sentido, los magistrados agregaron que este criterio resulta relevante “…en los problemas vinculados al Trafico Vial [dado] que cada participe en dicho tráfico puede desarrollar su actividad confiando en que los demás participes se comportarán adecuadamente. Lo anterior tiene sentido si se piensa que es algo absolutamente imposible pedirle a un chofer que configure su conducta partiendo de la idea de la actuación defectuosa de los demás que intervienen en ese tráfico, esto no implicaría otra cosa que desconocer la vigencia misma de la ley del tránsito. Recuérdese que una forma de mirar dicho conjunto normativo es como un modo de optimización de la libertad en el tráfico rodado, de tal suerte que todo aquel que interviene en el tráfico y no advierte en los otros, indicios de conductas defectuosas y se comporta siguiendo los mandatos y reglas de la ley del tránsito, no crea ningún riesgo jurídicamente desaprobado y en tal condición no es responsable de los resultados que se produzcan por su actuar apegada a las reglas”. Con esos fundamentos los jueces manifestaron que, en el caso, “[n]o podemos pedirle al conductor de un vehículo que se pretende incorporar a una vía, que asuma que los vehículos que se encuentren a 300 a 400 metros serán conducidos a exceso de velocidad y por un conductor en estado de ebriedad”. Por otro lado, los magistrados sostuvieron que la figura de omisión del deber de detener la marcha, prestar ayuda posible y dar cuenta a la autoridad “…no consiste sólo en una infracción a un deber de solidaridad, sino que es también un problemático y cuestionable caso de punibilidad de omisión de una auto-denuncia. Desde esta perspectiva, podría constatarse sin problemas pluralidad de desvalor de injusto en el caso imputado, toda vez que además del atentado omisivo con el bien jurídico personalísimo, concurre la negativa a auto-denunciarse […] lo que sitúa el problema en el contexto de análisis de constitucionalidad de dicha regla”. Asimismo, agregaron que “…la regla que establece la punibilidad de la omisión de este imperativo en los casos en que se producen lesiones graves gravísimas o muerte, constituye una figura calificada por el resultado producido por el accidente, criticable desde la perspectiva de las exigencias del principio de culpabilidad, toda vez que la aplicación de la pena más grave depende del acaecimiento de un resultado que no necesariamente será abarcado por el dolo o culpa del autor…”. En este sentido, añadieron que “…basta para afirmar responsabilidad por esta figura el hecho de ser un conductor participante del accidente, sin que necesariamente el resultado haya sido objetiva y subjetivamente imputable a la conducta del autor y en la especie el acusador emplazó al acusado a que se defendiera de un delito culposo de homicidio y lesiones, dinámica y pormenores fácticos a los que indefectiblemente se encontraba vinculada la figura del artículo 176 [obligación de detener la marcha, prestar ayuda posible y dar cuenta a la autoridad] en relación con el artículo 195 [incumplimiento de la obligación mencionada], lo que […] impide dictar sentencia condenatoria por dicho ilícito, desde que si el resultado muerte le fuera objetivamente imputable a la omisión dolosa de prestar ayuda, y el autor se encuentra en posición de garante fundada en el actuar precedente, no resultaría posible castigar además por el tipo omisivo del art. 195, sin incurrir en infracción al principio de ne bis in ídem”. En conclusión, los jueces entendieron que “…las condiciones en cuya presencia una o varias pruebas resultan o no adecuadas, pueden ser reconducidas groseramente a la idea de que para ser aceptada como verdadera la hipótesis acusatoria no sólo debe ser confirmada por varias pruebas y no ser desmentida por ninguna contraprueba, sino que también debe prevalecer sobre las posibles hipótesis en conflicto con ella, que deben ser refutadas; y cuando no resultan refutadas ni la hipótesis acusatoria ni las hipótesis en competencia con ella, la duda se resuelve, conforme al principio in dubio pro reo, contra la primera”. |
Tribunal : | Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, Chile |
Voces: | ACCIDENTES DE TRÁNSITO IMPUTACIÓN OBJETIVA RIESGO PERMITIDO PRINCIPIO DE CONFIANZA TIPICIDAD OMISIÓN AUTOINCRIMINACIÓN NON BIS IN IDEM IN DUBIO PRO REO PRUEBA PRINCIPIO DE INOCENCIA |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/RB, RA.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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