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Título : Manickavasagam Suresh v. Canadá
Fecha: 13-abr-2016
Resumen : El señor Suresh, ciudadano esrilanqués, había solicitado protección como refugiado en Canadá frente al temor de ser perseguido por una organización separatista de su país de origen. En 1991 Canadá lo reconoció como refugiado. Ese mismo año, solicitó el estatuto de inmigrante residente que permite a los refugiados reconocidos solicitar la residencia permanente. Sin embargo, en 1995, fue puesto bajo detención obligatoria debido a que el Servicio de Seguridad e Inteligencia informó que era un miembro ejecutivo de la organización separatista en cuestión. En consecuencia, por razones de seguridad nacional, se iniciaron acciones para deportarlo a Sri Lanka. El peticionario estuvo detenido durante 29 meses sin revisión judicial. Tampoco dispuso de un recurso efectivo para impugnar su detención. Esta situación estaba contemplada en la Ley de Inmigración canadiense vigente al momento de la petición para aquellos casos de no ciudadanos que no son residentes permanentes y están sujetos al certificado de seguridad. Esa norma, además, permitía la revisión judicial de la detención sólo después de la conclusión del proceso de determinación de la razonabilidad del certificado de seguridad, proceso que podía durar hasta 120 días a partir de la detención. Posteriormente, un juez de la Corte Federal determinó la razonabilidad del certificado de seguridad y estimó que Suresh debía ser deportado. Esta decisión no fue notificada al peticionario.
Argumentos: La CIDH consideró que Canadá violó el derecho del peticionario a un juicio imparcial y a la protección contra el arresto arbitrario al negarle acceso a medios rápidos y adecuados para impugnar la legalidad de su detención, incluido el habeas corpus. En primer lugar, sostuvo que “[a]unque el derecho a la libertad no es absoluto, toda restricción de este tipo debe estar en consonancia con las protecciones establecidas en el artículo XXV de la Declaración, del cual la Comisión ha inferido la existencia de tres requisitos: a) la detención debe tener una base legal; b) la detención no puede ser arbitraria; y c) debe haber un mecanismo de revisión judicial expedita, el cual, en casos de detención prolongada, significa la revisión de la decisión a intervalos regulares” (párr. 57). Asimismo, la CIDH recordó la importancia de respetar la excepcionalidad de la detención y destacó que “…la detención sólo es admisible cuando en una evaluación específica del caso se concluye que la medida es necesaria para atender un interés legítimo del Estado” (párr. 61). En relación al caso concreto, expresó que “[e]l proceso de certificación es un procedimiento de inmigraciones, no un juicio penal. No incluye las revisiones judiciales y administrativas de un proceso de deportación normal ni las protecciones del debido proceso requeridas en un juicio penal. Por consiguiente, plantea preocupaciones particulares. La Comisión [observó] que el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos, de las Naciones Unidas, ha concluido que recurrir a la detención administrativa sobre la base de la sospecha de participación directa en actividades terroristas es inadmisible. El Grupo de Trabajo ha recalcado que la sospecha de terrorismo debe abordarse con la interposición de cargos penales y la protección concomitante del debido proceso, incluido el acceso efectivo al habeas corpus en el momento de la detención” (párr. 64). En este sentido, la Comisión señaló que “[a]unque la seguridad de los ciudadanos es un asunto de suma importancia, su invocación no basta para justificar la detención obligatoria o por un período indefinido de un grupo determinado de personas, a saber, personas que no son ciudadanos ni residentes permanentes” (párr. 65). A su vez, se pronunció respecto del derecho a que se determine sin demora la legalidad de la detención. De este modo, señaló que “[e]l requisito de que la detención no quede a la sola discrecionalidad de los agentes del Estado responsables de efectuarla es tan fundamental que no puede obviarse en ningún contexto. El control de supervisión de la detención es una salvaguarda esencial porque brinda seguridades efectivas de que el detenido no está exclusivamente a merced de la autoridad que lo detuvo. En circunstancias normales, la revisión de la legalidad de la detención debe efectuarse sin demora, lo que en general significa tan pronto como sea posible” (párr. 73). En ese sentido, la Comisión consideró que “…un período de detención definitiva y aún de 120 días excede con creces lo que puede calificarse como una revisión ‘sin demora’ de la legalidad de la detención” (párr. 75). A su vez, señaló que “…el Estado tiene obligación de informar a la persona afectada de los motivos o razones de su detención; además, los procedimientos de revisión de la detención deben asegurar que 1) quien toma la decisión reúna los requisitos de imparcialidad; 2) el detenido tenga oportunidad de presentar pruebas así como de conocer y enfrentar las alegaciones en su contra, y 3) el detenido tenga oportunidad de estar representado por un letrado o por otro representante” (párr. 78). Reconoció que en el contexto de la administración del fenómeno migratorio, “…en ciertas circunstancias puede ser adecuado que los Estados traten a los no residentes y a los extranjeros en forma diferente a los ciudadanos o residentes legales dentro de la jurisdicción del Estado. En el derecho internacional, los Estados tienen el derecho a establecer sus políticas, leyes y prácticas de inmigración, las cuales pueden incluir disposiciones para controlar sus fronteras y los requisitos para ingresar y permanecer en el territorio, así como el derecho a expulsar o deportar a extranjeros. Ese trato diferenciado puede justificarse, por ejemplo, para controlar la entrada y la residencia de extranjeros en su territorio. Sin embargo, esas políticas, leyes y prácticas de inmigración tienen que respetar y garantizar los derechos humanos de todas las personas, incluidos los migrantes y otros no nacionales, así como las personas en situación migratoria irregular. Específicamente, y en congruencia con los principios en que se basa el artículo II de la Declaración, el Estado debe demostrar que toda distinción de ese tipo sea objetiva, razonable y proporcionada para el objetivo que se persigue en las circunstancias” (párr. 88). En este sentido, la CIDH manifestó que “[a]unque puede haber diferencias válidas en el trato de tales grupos a efectos de inmigraciones, esas diferencias no validan una distinción general en su trato con respecto al derecho a la libertad” (párr. 91). En relación al derecho a la libertad y a la prohibición de la detención arbitraria, la Comisión destacó “…la importancia capital del habeas corpus y que las normas del sistema regional no admiten circunstancia alguna en que el acceso de las personas a ese derecho, independientemente de su ciudadanía o situación migratoria, pueda limitarse legítimamente” (párr. 97).
Tribunal : Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Voces: REFUGIADO
MIGRANTES
DETENCIÓN DE PERSONAS
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD
HÁBEAS CORPUS
IGUALDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Informe sobre Derechos humanos de migrantes refugiados apátridas víctimas de trata de personas y desplazados internos
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Manickavasagam Suresh v. Canadá.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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