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Título : Yarce y otras v. Colombia
Fecha: 22-nov-2016
Resumen : En el año 2002, durante un conflicto entre grupos armados en la Comuna 13 de Medellín (Colombia), el Poder Ejecutivo declaró por decreto un “estado de conmoción interior”. Posteriormente, con otro decreto, ordenó medidas de control del orden público con el fin de retomar el control territorial. Sin embargo, no logró que los grupos armados ilegales cesen su actividad y, como consecuencia de las amenazas y los enfrentamientos producidos, una gran cantidad de personas se desplazaron hacia otras zonas de la ciudad. El presente caso refiere a la situación de cinco mujeres, defensoras y activistas de los derechos humanos y lideresas comunitarias. Dos de ellas –Rúa y Ospina–, estaban incluidas en listas de los grupos paramilitares, lo que implicaba un peligro para su vida. Ante esto, las peticionarias, sus parejas e hijos, abandonaron sus lugares de residencia. Sus casas fueron ocupadas y destruidas por paramilitares. La investigación de esos sucesos fue suspendida y retomada años después. Asimismo, se les negó la inscripción en el Registro Único de Desplazados (RUD). Las otras tres mujeres –Naranjo, Mosquera y Yarce– fueron señaladas como “milicianas” con intenciones de evadir la justicia. Por tal razón, fueron detenidas sin orden judicial. Nueve días después fueron dejadas en libertad y, luego de seis meses, se ordenó el archivo de los expedientes por falta de elementos para afirmar la existencia de un delito. Las actuaciones disciplinarias para investigar la responsabilidad en la detención ilegal fueron archivadas. Luego de estos hechos, recibieron amenazas de los grupos paramilitares, por lo que abandonaron sus lugares de residencia. Una persona fue detenida por las intimidaciones; no obstante, se la liberó al día siguiente. Ese mismo sujeto, en octubre de 2004, asesinó a Yarce. Se inició, entonces, una investigación por el homicidio y por las amenazas que resultó en la condena de tres personas.
Argumentos: La Corte IDH consideró que Colombia era responsable por la violación de los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 5.1, 11.1 4.1, 22.1, 17 (y en relación con el 19), 21.1, 8.1 y 25.1, todos en relación con el artículo 1.1 de la CADH, y por la violación del artículo 7.b) de la Convención de Belém do Pará. Para llegar a esta conclusión, la Corte dividió su análisis en varios puntos: Privación de la libertad de Mosquera, Naranjo y Yarce La Corte entendió que “…de la prueba presentada no se desprende que en el presente caso la situación planteada constituya un indicio suficiente para motivar una detención sin orden judicial como estaba permitido por la normativa colombiana […]. En consecuencia, la Corte considera que el Estado no observó los requisitos previstos en la legislación interna relativos a la existencia de ‘urgencia insuperable’ y de elementos suficientes para determinar que había un peligro grave o inminente a un derecho fundamental que justificara llevar a cabo una aprehensión administrativa preventiva, lo cual constituye una violación del artículo 7.2 de la Convención” (párr. 156). Además, sostuvo que “…no ha sido presentada a este Tribunal prueba alguna que evidencie la existencia de un acto que diera cuenta de una motivación suficiente sobre las supuestas finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la privación de libertad que sufrieron las tres presuntas víctimas durante los nueve días que permanecieron detenidas”. Al respecto, consideró que “…cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención” (párr. 158). Por otra parte, el tribunal consideró que “…la situación […] afectó el ejercicio de su labor como defensoras de derechos humanos, en tanto que en la comunidad donde desempeñaban su trabajo fueron identificadas como colaboradoras de la guerrilla y estigmatizadas, lo cual las expuso a amenazas, insultos y prácticas humillantes” (párr. 163), por lo que concluyó que existía una “…violación del derecho a la integridad personal y del derecho a la honra y dignidad consagrados en los artículos 5.1 y 11.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1” (párr. 164). La muerte de la señora Yarce Sobre esta cuestión, el tribunal manifestó que “…para evaluar el surgimiento de la responsabilidad del Estado [se debe] verificar que: 1) al momento de los hechos existía una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinados; 2) que las autoridades conocían o debían tener conocimiento de ese riesgo, y 3) que las autoridades, pese a ello, no adoptaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo” (párr. 182). Consecutivamente, analizó que el Estado tenía conocimiento de la situación de riesgo en que se encontraba la activista en el contexto de lucha armada y violencia contra la mujer (cfr. párr. 184), y que “[e]n el marco de tal conocimiento, al detener y luego liberar a quien […] fue [después] el autor intelectual de la muerte de la señora Yarce [a quien ella misma había denunciado], las propias autoridades debieron conocer que ello implicaba la introducción de un factor agravante del riesgo ya existente para ella […]” (párr. 191). Agregó que “…aun no estando acreditado que el homicidio […] estuviera motivado por su género, lo cierto es que […] antes de ese hecho el Estado tenía, con base en el artículo 7.b) de la Convención de Belém do Pará, un deber específico de protección dado el conocimiento del contexto de violencia contra las mujeres y defensoras de derechos humanos en el marco del conflicto armado…” (párr. 194). Desplazamiento de las señoras Rúa, Ospina, Mosquera y Naranjo y sus familiares El tribunal explicó que “…el desplazamiento generó que las condiciones de vida de las tales personas se hayan visto significativamente afectadas. [E]ste Tribunal entiende que el hecho de que las señoras Mosquera y Naranjo hayan regresado al lugar de su residencia aun persistiendo una situación de inseguridad, no puede deslindar de responsabilidad al Estado, ya que no contribuyó a que merme tal situación, que fue la que provocó los desplazamientos…” (párr. 241). Subrayó que “…el desplazamiento forzado en Colombia tuvo afectaciones diferenciadas o desproporcionadas sobre las mujeres en razón de su género. […] Este Tribunal asume que el desplazamiento […] tuvo un impacto particular sobre ellas vinculado con su género. A raíz de su desplazamiento, se enfrentaron a una situación de vulnerabilidad agravada. Igualmente, consta de los hechos del presente caso, las dificultades que las señoras tuvieron para acceder a los sistemas estatales para población desplazada. La Corte, debido a las particularidades del desplazamiento forzado de mujeres, reconoce dichas circunstancias” (párr. 243). Por otra parte, consideró que “…la conducta estatal omisiva respecto de la adopción de medidas apropiadas tendientes a posibilitar un regreso seguro, vulneró el derecho a la protección de la familia consagrado en el artículo 17 de la Convención, en perjuicio de las señoras [y de las] niñas o niños, quienes vieron menoscabado su derecho a la protección de la familia [y] sufrieron en relación con ello la vulneración del artículo 19 de la Convención” (párr. 253). Sobre el derecho a la propiedad, el tribunal remarcó que “…el Estado no adoptó medidas necesarias para proteger, de ser el caso, los bienes de las presuntas víctimas ni les facilitó mecanismos para la obtención de una vivienda adecuada. Tampoco adoptó las medidas necesarias para garantizar a las presuntas víctimas un regreso seguro a la Comuna 13, en vulneración del deber de garantía del derecho de circulación y de residencia. Todo ello generó una grave privación del uso y goce de los bienes…” (párr. 259). Agregó que “[l]a protección de la propiedad en este caso tenía particular relevancia, pues la vulneración al derecho a la propiedad no conllevó solo el menoscabo patrimonial o económico, sino la afectación a otros derechos humanos” (párr. 260). Libertad de asociación El tribunal afirmó que durante el tiempo en que las mujeres estuvieron desplazadas, su derecho de asociación “…se vio afectado, ya que no pudieron seguir ejerciendo libremente su labor como defensoras de derechos humanos […] teniendo en cuenta que por el tipo de trabajo comunitario que realizaban debían de permanecer en la Comuna 13. Además, […] la muerte de la señora Yarce a la vez impactó su participación en las distintas organizaciones, en tanto que a partir de ese hecho, las señoras […] se vieron forzadas a desplazarse y dejar de ejercer sus funciones por la inseguridad y temor que sentían por lo sucedido” (párr. 275). Investigaciones y procesos en sede penal y disciplinaria El tribunal concluyó que “…habiendo transcurrido poco más de 14 años desde que la señora Rúa denunció su desplazamiento sin que haya avances sustantivos, y cerca de 6 y 11 años entre que la señora Ospina denunció lo que le sucedió y la posterior determinación, mediante dos sentencias, de dos responsables, la Corte considera que en dichos procedimientos la actuación de las autoridades fiscales y judiciales estatales no resulta acorde al deber de actuación en un plazo razonable” (párr. 293). En igual sentido, se refirió a la demora en llevar a delante una investigación disciplinaria ante las detenciones ilegales (párr. 302).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: DETENCIÓN DE PERSONAS
PRISIÓN PREVENTIVA
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
GÉNERO
VULNERABILIDAD
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DESPLAZAMIENTO FORZADO
DERECHO DE PROPIEDAD
VIVIENDA
DERECHO AL ACCESO A LA JURISDICCIÓN
DEBIDA DILIGENCIA
PLAZO RAZONABLE
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Yarce y otras v. Colombia.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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